REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE INCIDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cinco, siendo la 01:30 PM, horas de la tarde, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria (s) ABOG. KAREN MATA, la Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público ABOG. BLANCA RUEDA, el Defensor Público ABOG. DAYNUS ROJAS adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, así mismo se encuentran presente el adolescente SE OMITE 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II y su representante legal la ciudadana Marizela Amaya titular de la cedula de identidad N° 7.571.973, estando en este acto presente la Lic. Gladys Mora titular de la cedula de identidad N° 5.677.273, y el ciudadano Napoleón Gomez guía de la Entidad Socio Educativa Cañada II titular de la cedula de identidad N° 9.149.496; previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha 25-11-2.005. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, quien expuso: “No me presente por que me sentía muy mal de salud y también por que me encontraba trabajando en Cabimas con mi papa que me dijo que lo ayudara con el trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Marizela Amaya, quien expone:” El empezó a faltar la primera vez por que se enfermo tenia gripe y le dolía el pecho, yo le lleve al medico mandándome el mismo a hacerle unos exámenes teledeltorax, pero nunca se los realizo por que las citas eran en horas de la mañana, el día que se entrego nosotros primero pasamos por el Tribunal y luego el se fue a Cañada II”, es todo. Igualmente se le cede la palabra a la Técnico Medio de Trabajo Social Gladis Mora, quien expuso: “El incumplimiento de la medida del adolescente SE OMITE 545 LOPNA en fechas 10-09-05,11-09-05,08-10-05,09-10-05,15-10-05,16-10-05,22-10-05, 23-10-05,29-10-05 y 30-10-05; en fecha 09-11-05 según oficio N° 4044-05 fuimos notificados por este Tribunal de la resolución tomada en esa misma fecha donde decretan en estado de rebeldía al adolescente antes mencionado y en fecha 05-11-2005 reingresa a la Entidad Cañada II el adolescente SE OMITE 545 LOPNA y según oficio N° 650 de fecha 14-11-2005 notificamos al Tribunal Primero de Ejecución Adolescente el reingreso del mismo” es todo. Igualmente se le concede la palabra al ciudadano Napoleón Gómez, quien expuso: “ Yo lo recibí hasta los primeros días de Octubre ya que desde el día 15-10-2005 salí de vacaciones, por lo tanto después de esa fecha es otro guía quien recibe a los adolescentes, por lo tanto los días 10-09-05 y 11-09-05 no se presento el adolescente SE OMITE 545 LOPNA manifestando después que había estado enfermo y que había dejado la suspensión en casa de su papa” al Defensor Público, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado DAYNUS ROJAS, quien expuso: “Mi defendido al ser impuesto del motivo de la presente audiencia manifestó haber hecho entrega de tres (03) constancias médicas, discriminadas de la siguiente forma. DOS (02) por enfermedad personal y una tercera por enfermedad de su progenitora, no obstante, las mismas no rielan en las actuaciones de la causa, no constando tampoco la recepción de las mismas, así como de ninguna información al respecto y, conforme él indicó a la defensa la situación es delicada, toda vez, que los médicos tratantes presumían una afección cardiaca, lo que le hizo suspender la actividad laboral que realizaba con su progenitor y someterse a la evaluación médica que le requirieron los médicos tratantes, motivo por el cual solicito al Tribunal a su digno cargo le permita demostrar lo alegado, considerando además que no existe a la fecha fehaciencia de la otra incidencia planteada, solicito copia del acta que se levante, así mismo consigno constancia medica y constancia de trabajo es todo”. En este estado se le cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “La Fiscalía observa que el adolescente SE OMITE 545 LOPNA, en reiteradas oportunidades ha incumplido de manera injustificada la sanción de SEMILIBERTAD ejecutada por este Tribunal, evidenciándose que no se presentó al centro un fin de semana en el mes de Septiembre comprendido en las fechas 10 y 11 de Septiembre, así mismo no compareció desde el 08 hasta el 30 de Octubre, incumpliendo por un total de CINCO (05) fines de semana, información ésta corroborada por el equipo técnico en comunicaciones enviadas a este Tribunal y por lo expuesto por ellos mismo en este acto, así mismo se observa oficio N° 597 de fecha 26-10-05, mediante el cual la Directora del centro informa que tanto el adolescente como su progenitora fueron debidamente citados para que comparecieran ante la entidad con el objeto de la elaboración del plan evolutivo, haciendo caso omiso a dicha citación ya que los mismos no comparecieron, de igual manera plantea la Defensa que el joven en las fechas indicadas presentó quebrantos de salud, pero sin consignar constancia que evidencia que en las fechas arriba especificadas el joven se encontraba indispuesto para asistir a la entidad, ni su representante legal lo hizo saber a este Tribunal, y es en esta audiencia en la cual, si se tenían dichas constancias, las mismas debían ser presentadas, a los fines de resolver la incidencia presentada en esta causa, es por ello que en este acto esta Representación Fiscal solicita al Tribunal se sirva REVOCAR la sanción de SEMI LIBERTAD que le fuere impuesta al adolescente y en tal sentido se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de seis (06) meses, tal y como lo dispone el Literal “c” del Parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante sentencia No. 80-04 de fecha 23-09-2004 le impuso la sanción de Privación de Libertad al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses. En fecha 07-12-2004, se ordeno poner en Estado de Ejecución, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección, y se estableció como termino para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el día (27-04-2007).

En fecha 31-05-05 mediante resolución No. 400-05 este Juzgado de Ejecución de esta Sección, acordó sustituir la sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Semi-Libertad y Reglas de Conducta para que sean cumplidas la sanción de Semi-Libertad por el plazo de un Año (01) año es decir hasta el día 31-05-2006, debiendo cumplirla en el Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, y la sanción de Reglas de Conducta la misma la comenzara a cumplir una vez haya concluido la sanción de Semi-Libertad es decir, la comenzara a cumplir desde el día 31-05-06 hasta el día 27-04-2007.

En consecuencia este Juzgado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo escuchado al adolescente en lo que a planteado y solicitado ante este Tribunal, por creer que lo que ha manifestado es su Derecho a que este Tribunal lo ayude a continuar con su nuevo estilo de vida por cuanto este adolescente en su nuevo estilo de asumir su vida se plantea, el estudio y el trabajo como nuevo método para alcanzar el perdón de su familia y reinserción en la sociedad, en virtud de que este adolescente en este momento no debe ser limitado en la búsqueda de sus ideales basados en sus esfuerzos justificados por trabajar y estudiar que son los objetivos de esta sanción educativa que este Tribunal tiene el deber de vigilar bajo la óptica educativa y no represiva y que este Tribunal se encuentra en el deber de resolver en este momento y no en otro la incidencia planteada, puesto que ha sido suscitada durante la ejecución de esta sanción, debiendo controlar el cumplimiento de la misma adaptándola a los objetivos que se propuso el órgano jurisdiccional al imponerla, entendiendo que este objetivo ha de ser netamente educativo y que si la decisión a producir fuere contraria o diferente a lo planteado por este adolescente, la medida impuesta de semi libertad se desprende de actas y se ha escuchado de viva voz del adolescente que no estaría cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y por estar siendo contraria al proceso de desarrollo de este adolescente y si este Tribunal de Ejecución se negara ha sustituir la sanción hoy con justa causa solicitada por el adolescente se estaría pues, atentando el debido cumplimiento de esta sanción educativa que con valentía este adolescente ha demostrado, pero recibiendo la ayuda solicitada, la adaptación de su vida a la medida que debe ser impuesta, y obedeciendo este Tribunal a la Ley y al Derecho nos encontramos en el deber absoluto según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales a. b d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende de las actas el cumplimiento que este adolescente concedió a sus obligaciones, y por cuanto se desprende de actas que el adolescente estudia condición esta que debe ser tomada muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, puesto que tiene su nacimiento en el nuevo estándar de vida de este adolescente siendo este el objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional, que este adolescente lograra enrumbar su estilo de vida al trabajo y al estudio como únicos métodos de vida, y por no ser contraria esta nueva vida en el adolescente, ni a su proceso de desarrollo, por cuanto del mismo se desprende los logros alcanzados por este adolescente, los factores superados, y el excelente comportamiento que ha mantenido en el tiempo. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto que todos los operadores de Justicia comprometido en esta Jurisdicción Penal Juvenil nos debemos a los postulados enunciados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25 y 26 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, con su comportamiento ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción de Semi-Libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de las actas que este postulado ha adquirido el adolescente puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Adolescente que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy, le sea sustituida su sanción de Semi-Libertad; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante cumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, bajo la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción de Semi-Libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este adolescente por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo cambiado su estilo de vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este adolescente es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida y con la libertad limitada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el resultado del último Informe Integral de Evaluación del Adolescente agregado a esta actas (f 176 al 178) hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la sensatez, al sentido común y materializando este Tribunal en esta decisión la Tutela Efectiva a favor de este adolescente justiciable, enunciada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia bajo la protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Semi-Libertad, impuestas al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 22.368.068, fecha de nacimiento 20-0-1988, hijo de Marisela de Medina y Gustavo Medina, residenciado en: Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 74, casa N° 104-52, Maracaibo Estado Zulia, por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida debiendo cumplir dichas sanciones simultáneamente hasta el día 03-07-2007. SEGUNDO: En tal sentido este Tribunal procede a imponerles las siguientes Reglas de Conducta: 1.- La obligación del adolescente de estudias, debiendo consignar la respectiva constancia. 2.- Incursionar en alguna disciplina deportiva, debiendo consignar la respectiva constancia. 3.- No cambiar de domicilio, sin la previa autorización de Tribunal. 4.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas. 6.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante. 7.- No cambiar de domicilio. 8.-La prohibición de comunicarse con la victima. 9.-Acudir a los actos del Tribunal. 10.- Que la ciudadana Marizela Amaya representante legal del adolescente Johanbert Medina se comprometa a representarlo en su proceso educativo TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa de lo aquí acordado. Así mismo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, participándole de lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día Primero (01) de Junio DE 2006, a las Nueve (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sancione impuesta al adolescente antes mencionado. QUINTO: Se compromete el adolescente Johanbert Medina a consignar constancia de estudio y trabajo para el día 20 de Febrero del 2006. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. La presente Resolución fue leída en el acto oral ante las partes presentes se Registro bajo el No. 781-05. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL DEL M. P. No. 37 (A); EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. BLANCA RUEDA ABOG. DAYNUS ROJAS


EL ADOLESCENTE REPRESENTANTE LEGAL

SE OMITE 545 LOPNA MARIZELA AMAYA


TRABAJADORA SOCIAL E.A.S.E CAÑADA II GUIA DE E.A.S.E CAÑADAII

LIC . GLADYS MORA NAPOLEON GOMEZ


TRABAJADORA SOCIAL

LIC NICMABEL ARAUJO


LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA,




CAUSA No. 1E-747-04.-
MCHN/rjec