REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000038
ASUNTO : VV11-S-2003-000038

ASUNTO: CESACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
MINISTERIO PÚBLICO: FISACALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA
VÍCTIMA: YURIBY DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA : YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Así mismo, el literal “h” del artículo 647, ejusdem, establece:
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VV11-S-2003-000038, seguido al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YURIBY DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, se observa que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado adolescente, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución mediante decisión dictada en fecha 11-08-2005, en audiencia oral y reservada, dado el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que fuese ejecutada en fecha 18-10-2004, e impuesta al nombrado sancionado en fecha 09-11-2004, (folios 250 al 254, de la pieza N° 01, y 269 al 273 de la pieza N° 02), y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, y para decidir observa:

Se desprende de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le estableció como lapso de cumplimiento CUATRO (04) MESES, (folios 332 al 340, de la pieza N° 02), designando como establecimiento de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco, estado Zulia, y visto que la fecha de culminación de la misma es el día domingo 11-12-2005, día que a los efectos legales no es laborable según lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos por consiguiente que en la indicada fecha, precluye el lapso por el cual fuese decretada la referida sanción dado el incumplimiento injustificado de la medida de REGLAS DE CONDUCTA ordenada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, lo que hace necesario dictar el pronunciamiento respectivo en el día de hoy, viernes 09-12-2005, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establecen las normas arriba transcritas contenidas en la Ley especial en comento, y en consecuencia se debe, en el día de hoy, decretar la cesación de la sanción privativa de libertad, y ordenar la libertad plena del joven adolescente antes nombrado, para que la misma se haga efectiva en el día correspondiente, es decir, el domingo 11-12-2005, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE para el día DOMINGO 11-12-2005 de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 11-08-2005, al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado, la cual deberá hacerse efectiva a las dos horas de la tarde (02:00 pm) del día 11-12-2005, dado para la indicada fecha, el cumplimiento de la referida medida, por las razones expuestas en la presente decisión; SEGUNDO: OFICIAR a la ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, remitiendo la respectiva BOLETA de LIBERTAD, y copia certificada de la decisión dictada, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a los progenitores del prenombrado joven, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Novena Especializada, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registró bajo el Número 119-05, se ofició y se libró boleta de libertad.

LA SECRETARIA

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ