REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2003-000012
ASUNTO : VY11-D-2003-000012

ASUNTO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 16-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, actualmente recluido en el ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMAS: ANGEL ALBERTO CALDERA MOSQUERA Y MORGAN JOSÉ CHACÍN NOGUERA.
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VY11-D-2003-000012, y relacionado con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, se observa que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado sancionado, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución en fecha 27-10-2005, dado el incumplimiento injustificado de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y vistas las comunicaciones recibidas en este Despacho, y el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, y para decidir observa:

La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le estableció como lapso de cumplimiento TRES (03) MESES, la cual fue ordenada a cumplir en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, único establecimiento penitenciario en este Estado, para jóvenes adultos sancionados por la jurisdicción especializada, y siendo que la fecha de culminación de dicha medida ocurre el día MARTES 27-12-2005, los días comprendidos desde el indicado día, hasta el seis (06) de enero de dos mil seis (2006), ambos inclusive, NO SON LABORABLES, según el calendario judicial, y por CIRCULAR 00019, de fecha 21-11-2005, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se acordó como NO LABORABLE el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y el 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, aunado al contenido de CIRCULAR de fecha 19-12-05, recibida en el día de ayer, procedente del DESPACHO DE LA RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, también se acordó como DÍA NO LABORABLE el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DEL PRESENTE MES Y AÑO, se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, martes veinte (20), al observar que a la fecha MARTES VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), precluye el lapso por el cual fuese ordenada la referida sanción, cumpliéndose en el indicado día el tiempo por el cual el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido sancionado por incumplimiento injustificado de medidas no privativas de libertad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 27-09-2005, al (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 16-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, anexo de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado joven sancionado, la cual DEBERÁ HACERSE EFECTIVA EL DÍA MARTES VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), dado el cumplimiento en el referido día de la medida decretada, para la cual se estableció como fecha de culminación el indicado día; SEGUNDO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, remitiendo la respectiva BOLETA de LIBERTAD, la cual será efectiva el día MARTES VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), y copia certificada de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado joven adulto, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su progenitora ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Undécima, ambas integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ




En la misma fecha se registró bajo el Número 123-05, se ofició, se notificó y se libró boleta de libertad.-

LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ