REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000018
ASUNTO : VV11-D-2003-000018

ASUNTO: CESACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 19-06-1988, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia.

DELITO: HURTO SIMPLE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA
VÍCTIMA: HENRY JOSÉ MADRID
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VV11-D-2003-000018, y relacionado con la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451, del Código Penal Venezolano vigente, se observa que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple la nombrada sancionada, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución en fecha 04-11-2005, dado el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, y para decidir observa:

La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la prenombrada sancionada se le estableció como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) MESES, designándose como lugar de cumplimiento la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA, y siendo que la fecha de culminación de dicha medida ocurre el día SÁBADO VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), los días comprendidos desde el indicado día, hasta el seis (06) de enero de dos mil seis (2006), ambos inclusive, NO SON LABORABLES, según el calendario judicial, y por CIRCULAR 00019, de fecha 21-11-2005, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se acordó como NO LABORABLE el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y el 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, aunado al contenido de CIRCULAR de fecha 19-12-05, recibida en el día de ayer, procedente del DESPACHO DE LA RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, también se acordó como DÍA NO LABORABLE el MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DEL PRESENTE MES Y AÑO, se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, martes veinte (20) del presente mes y año, y observamos que a la fecha del día SABADO VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), precluye el lapso por el cual fuese ordenada la referida sanción, cumpliéndose en el indicado día el tiempo por el cual la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido sancionada por incumplimiento injustificado de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso de forma anticipada, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 04-11-2005, a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 19-06-1988, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la adolescente sancionada, la cual DEBERÁ HACERSE EFECTIVA EL DÍA SÁBADO VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), antes de las diez horas de la mañana, (10:00 a.m), dado el cumplimiento de la referida medida para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado; SEGUNDO: OFICIAR a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal de la nombrada adolescente, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su progenitores ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Décima Quinta, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Número 122-05, se ofició, se notificó y se libró boleta de libertad.-

LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ