REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOELSCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2003-000012
ASUNTO : VY11-D-2003-000012
ASUNTO: CESE ANTICIPADO de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 16-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, actualmente recluido en el ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMAS: ANGEL ALBERTO CALDERA MOSQUERA Y MORGAN JOSÉ CHACÍN NOGUERA.
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Culminada la audiencia oral y reservada, con motivo del escrito presentado en fecha 14-12-05, por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, representada por la ciudadana ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, en la cual solicita la CESACIÓN ANTICIPADA de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que en fecha 27-09-2005, SUSTITUYÓ las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, que venía cumpliendo el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, procede este órgano jurisdiccional de ejecución a dictar la decisión correspondiente, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:
PRIMERO: El joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 30-04-2003, a cumplir lo sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual fue SUSTITUIDA en audiencia oral y reservada de REVISIÓN de medida, en fecha 26-02-2004, por las medidas de AMONESTACIÓN, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, durante el lapso que resta para la finalización de la sanción originalmente impuesta, designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA BACHAQUERO, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, para el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, (folios 143 al 147, pieza N° 01, 330 al 333, 336 al 338, y, 365 al 369, de la pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 16-06-2004, se REVISAN las medidas impuestas y se RESUELVE MANTENER las mismas MODIFICANDO el lugar de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, (folios 397 al 400, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 14-04-2005, se REVISAN las medidas impuestas y se RESUELVE MANTENER las mismas, (folios 508 al 513, de la pieza Nª 03);
CUARTO: En fecha 12-08-2005, la FISCALIA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito constante de un (01) folio, en el cual solicita la convocatoria a una audiencia oral y reservada, al observar el incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual se realizó con todas las formalidades legales, determinándose INJUSTIFICADO el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, sustituyéndose las mismas por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” , parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, con fecha de culminación el día 27-12-2005, (folios 531, 532, 551 al 562 de la pieza N° 03);
QUINTO: En fecha 27-09-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe comunicación número 0185-05, de igual fecha, constante de tres (03) folios, relacionado con INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, (folios 547 al 549, de la pieza N° 03);
SEXTO: En fecha 14-12-2005, la ciudadana ÁNGELA DELGADO DE CONNEL, con el carácter de defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presenta escrito solicitando la CESACIÓN ANTICIPADA de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, acordándose atender tal petición en audiencia oral y reservada, (folio 581, de la pieza Nª 03); y,
SÉPTIMO: En fecha 15-12-2005, se recibe constante de cuatro (04) folios, comunicación número 006922, de fecha 01-12-05, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, INFORME PSICOLÓGICO DE EVALUACIÓN, relacionado con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, del cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “… 8. RECOMENDACIONES *Tratamiento psicoterapéutico basándose en su Plan Individual de tratamiento. Entrenamiento en habilidades sociales. Expresión y manejo adecuado de sus emociones. Elaboración de un proyecto de vida sano. Desarrollo de la conciencia crítica. Estrategias de comunicación y asertividad. Trabajo con los valores humanos universales *Motivar su participación y talleres formativos. *Continuar formación académica y estimulación cognitiva…””, (folios 583 al 586, de la pieza N° 03).
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 598 al 600, de la pieza N° 03.
Al momento de su intervención, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, manifestó entre otros aspectos, ratificaba el pedimento que dio lugar a la audiencia en la cual por vez primera su Despacho solicitaba la cesación anticipada de medida sancionatoria, que aun cuando no está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los beneficios que contempla deben adecuarse a cada una de las situaciones económicas, sociales y familiares, así como el incumplimiento total o parcial en el proceso, asimismo manifestó que su representado le realizó el pedimento y le explicó las consecuencias jurídicas y el incumplimiento que dio lugar a la privación de libertad, sin embargo agregó que en el proceso penal su defendido ha cumplido, que las condiciones económicas, familiares que presenta su defendido, toda vez que tiene dos lactantes y su ultimo hermano tiene apenas tres meses, su entorno familiar fueron causas que originaron el incumplimiento; que su defendido siempre ha tenido buena conducta y entre las circunstancias que pudieran dar lugar a esta solicitud, están su cumplimento en el proceso penal, y lo reflejado en el informe psicológico consignado recientemente que denotan un cambio en la actitud, solicitando el Cese Anticipado de la medida privativa para el día 23-12-05 para que su defendido pueda pasar navidades con su familia e hijos,
El ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al hacer uso de su derecho de palabra, entre otros asuntos, expuso que la detención de HENRY SEMECO obedece al incumplimiento de la medida sancionatoria dictada en su oportunidad, lo cual debe ser tomado en cuenta, que el error cometido por el sancionado le trajo como consecuencia la aplicación de dicha sanción, y que mal puede el Ministerio Público estar de acuerdo con el pedimento presentado por la Defensora, por cuanto no existe una causa grave para que el Tribunal pueda dictar una decisión a favor del sancionado, y por ende el cese anticipado de la medida, por lo que solicitó se dejara expresa constancia y pidió el cumplimiento de la medida hasta la fecha establecida por este Juzgado.
En este orden, se otorgó el derecho de palabra al joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste, previa explicación del contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste: “Me estoy portando bien donde estoy, yo asumo mi responsabilidad, nunca he pasado una navidad sin mi familia, tengo mis hijos con mi mamá y como me estoy portando bien le pido salir antes del 27, es todo”.
Para finalizar se otorgó la palabra a la ciudadana SARA ESTHER PINEDA, progenitora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando que su hijo estuviese con sus hijos porque a la menor le dio asma y el médico le dijo que después del 24 la llevará, que no ha pasado ninguna navidad sin su hijo, que pedía que el pudiera pasar el 24 con sus hermanos y sus hijos, que él no se presentó por la situación económica, asimismo manifestó los niños desde el primero estuvieron hospitalizados hasta el día de ayer
Culminada la audiencia oral y reservada, se observa:
La DRA ANGELA DELGADO DE CONNELL, defensora del sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sustenta su petición de CESACIÓN ANTICIPADA de la medida sancionatoria privativa de libertad, en los siguientes aspectos: que aún cuando la cesación anticipada de medida sancionatoria no esta prevista en la Ley especial, los beneficios de ésta deben adecuarse a cada situación, económica, social y familiar, y en el cumplimiento total o parcial en el proceso; que las circunstancias que pudieran dar lugar a la solicitud, son el cumplimiento del sancionado en el proceso penal y el resultado del INFORME PSICOLÓGICO agregado a la causa recientemente, en el cual se evidencia un cambio de actitud en su defendido, aunado a que sus hijos por demás lactantes tienen problemas de salud, además que la época es propicia para disfrutarla y compartirla en familia, y que le ha sido solicitado por su defendido.
En relación a ello, se destaca que el adolescente ciertamente tiene derechos que deben ser respetados y garantizados por todos, y mas aun por quienes integran el sistema, pero también tiene deberes que cumplir como ciudadano de la República, y esos derechos que deben ser resguardados y garantizados, pueden solo ser limitados o restringidos en el marco de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 529 y 530, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el adolescente no cumpla con las obligaciones que le han sido impuestas, contenido de la doctrina de la protección integral, en el sentido de que asuma la responsabilidad de sus actos y por ende, las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.
En tal sentido, el derecho que tienen el joven sancionado y sus hijos y familiares, a permanecer juntos y compartir en fechas como navidad, esta sujeto también a limitación o restricción, dada la situación jurídica actual del prenombrado joven, y en los casos en los cuales se alega la precariedad de recursos económicos, es opinión sostenida por quien juzga, que dicha circunstancia o situación social, no exonera a ningún ciudadano de responder por los actos que cometa, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al buen comportamiento presentado por el sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que no solo debe ser tomado desde el punto de vista personal sino que ese comportamiento debe ser integral en el sentido que si cierto es que el joven sancionado es un pilar fundamental en el entorno familiar y responsable como tal, y no ha reincidido en conductas transgresoras de la ley, también cierto es que no dió cumplimiento al contenido del literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ya fue debidamente analizado, y ese buen comportamiento alegado y que aún mantiene en cumplimiento a la sanción privativa de libertad, es el deber ser de todo ciudadano en el área o espacio en el cual se encuentre, para convivir adecuadamente dentro de una comunidad, y específicamente, en el marco de la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, siendo ello un elemento de contenido importante que debe ser analizado conjuntamente con aspectos técnicos propios de la fase final del proceso penal, sin embargo, ese buen comportamiento tampoco es suficiente para que se ordene el cese anticipado de una medida sancionatoria, y menos aún la falta de recursos económicos, no cumpliéndose los requisitos legales exigidos en el artículo 645 de la Ley especial en comento, para que se perfeccione tal figura, y si se ha de aplicar una sanción gravosa como la privación de libertad contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley especial en comento, como en el caso que nos ocupa, de corta duración, como último recurso y por el lapso mas breve posible, ésta debe cumplirse en la forma y por el período que ha sido impuesta, ya que se erige de manera excepcional y proporcional para alcanzar los fines de las sanciones no cumplidas, razón por la cual no es procedente el pedimento de CESACIÓN ANTICIPADA presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, negándose en consecuencia dicha solicitud, Y ASÍ SE DECLARA
La representación del MINISTERIO PÚBLICO, se opuso al pedimento presentado por la DEFENSORÍA PUBLICA PENAL UNDÉCIMA, fundamentando su posición en que la sanción privativa de libertad que cumple actualmente el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue impuesta por el incumplimiento de medidas no privativas de libertad, y que en todo caso no existe un motivo grave que pueda llevar al Tribunal a una decisión que favorezca al sancionado, alegando que el joven debía continuar cumpliendo la privación de libertad, y que ésta cesara el día que se había dispuesto, posición que es acogida por quien juzga, al considerar que lo expuesto por la representación fiscal, se encuentra ajustado a derecho, y sirve de fundamento para negar la CESACIÓN ANTICIPADA de la medida privativa de libertad, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberá dar continuidad a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el período impuesto en fecha 27-09-2005, y que tiene fecha de culminación el día 27-12-2005, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CESACIÓN ANTICIPADA DE LA MEDIDA SANCIONATORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 16-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y, en consecuencia, el prenombrado sancionado continuará en cumplimiento a la sanción impuesta en fecha 27-09-2005, hasta su efectiva culminación el día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), ello por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a MANTENER la PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificad; TERCERO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ordenando el reingreso del prenombrado sancionado, en el cual permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional de ejecución; y, CUARTO: OFICIAR al DESTACAMENTO Nª 33 DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, a fin de que realice el traslado del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al centro de reclusión en cuestión, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las una horas de la tarde (01: 00 p.m).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 121- 05, se certificaron las copias, y se archivó.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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