REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2005.-.
195o. y 146o.

Visto el contenido de la comunicación N ° 2504 de fecha 28 de Noviembre de 2005, procedente de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y a los Juzgados en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre el incumplimiento de la medida cautelar de presentación prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada en la audiencia de presentación de los imputados (Se omite los nombres de los Adolescentes Imputados en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente como medida asegurativa para su comparencia a la audiencia de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal; acto procesal éste que ha sido objeto de diferimiento los días 27 de Octubre, 08, 16 y 23 de Noviembre del presente año por la inasistencia reiterada de los adolescente imputados.-
Consta en el acta que riela desde el folio 71 al 73, ambos inclusive, petición formal del Ministerio Público solicitando la declaratoria de Rebeldía de los Adolescentes, con fundamento en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la inasistencia injustificada de los imputados al debate oral y privado pautado su celebración en varias oportunidades, a pesar de encontrarse los mismos debidamente impuestos de la medida cautelar menos gravosa que la detención relativa a sus presentaciones, decretada en su favor por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente que conoció de la audiencia de calificación de flagrancia, como medida o mecanismo para su asistencia al señalado acto procesal.-
Del análisis que ésta juzgadora hace a la circunstancia de ausencia de los imputados en el proceso que afecta la regularidad del mismo, se hace impretermitible traer a colación lo prescrito en el parte infine del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es del tenor siguiente:
Artículo 557. Detención En Flagrancia: “omissis…En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el Juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda…”

La disposición legal transcrita autoriza al Juez de Control que haya celebrado la audiencia de calificación de flagrancia, a resolver la medida cautelar menos gravosa que la detención a ser dictada como medida para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia de juicio, en virtud de haber acordado tramitar la causa por el procedimiento abreviado.-
En el caso de autos, la Juez de Control de la Sección de Adolescente que dictamino la medida cautelar menos gravosa para los imputados (Se omite los nombres de los Adolescentes Imputados en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estimo que en el caso de auto resultaba procedente como medida de restricción preventiva la estipulada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, apartándose de la medida de prisión Preventiva para asegurar su comparecencia de los imputados al debate oral.- No obstante, recibidas las actuaciones en esta fase de juicio, y llegada la oportunidad para verificar el juicio oral y reservado, los imputados adolescentes a pesar de estar en conocimiento de que la medida cautelar aplicada en su favor, tiene como objetivo fundamental garantizar su asistencia y permanencia a los subsiguientes acto del proceso, los mismos mantienen una conducta contumaz en incumplir la referida medida cautelar, que incide en su inasistencia al acto de la audiencia de juicio oral y privado, que permiten presumir razonablemente sobre su injustificada comparecencia al tantas veces referido acto procesal.-
En consecuencia, quien decide estima que la situación fáctica producida por el incumplimiento de la medida cautelar de presentación impuesta a los imputados adolescentes, y por ende, la presunción razonable para considerar su inasistencia injustificada al debate oral, se subsume a la situación en abstracto que prescribe la disposición contenida en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proceder al decreto del estado de Rebeldía de los señalados imputados.- Así se decide.-
Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, éste Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Especial, se declara en REBELDIA a los adolescentes (Se omite los nombres de los Adolescentes Imputados en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante sus inasistencias injustificada al debate oral y reservado, y en consecuencia se ACUERDA la inmediata UBICACIÓN de los adolescentes a través de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la División de Adolescentes de la Policía Regional del Estado Zulia, y de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, órganos éstos a quienes se les ordena librar el correspondiente oficio, requiriéndole que lograda la ubicación de los adolescentes deberán comunicarlo con carácter de urgencia a ésta Sala de Juicio (teléfono: 7250112), y al Despacho de la Fiscalía 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en aras de dictar la medida necesaria para lograr su asistencia al debate oral.- Segundo: Se dispone notificar a las partes intervinientes del proceso a través de boletas de notificaciones libraras al efecto, para lo cual se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo.- Tercero: Como quiera que la ausencia del adolescente constituye un elemento procesal importante a los fines de considerar la causa SUSPENDIDA, conforme a lo previsto en los artículos 563 y 654, literal “K” ejusdem, aplicable a esta fase del proceso, en virtud de la garantía constitucional que prohíbe ser juzgado en ausencia, se ACUERDA la paralización legal de la causa y la suspensión del la audiencia de juicio oral, reservado y mixto.-- Así se decide y Oficies en tal sentido.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

En la misma fecha, se ordenó anotar la presente decisión interlocutoria bajo el N° 15-05., y se oficio a las Policías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la División de Adolescentes de la Policía Regional del Estado Zulia, a la misma División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento del Alguacilazgo bajo los Nos. 473, 474, 475 y 476.- El Secretario.-