REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000107
ASUNTO : VP11-D-2004-000107
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente se omite en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha tres (03) de junio de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASPECTOS GENERALES.
En esta misma fecha, seis (06) de diciembre de 2004, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En fecha siete (07) de octubre del año 2.005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional en la presente causa a favor del adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando en base a las atribuciones legales y constitucionales que asisten a ese organismo, y con fundamento en lo preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encontrándose la aludida petición en los que van desde el ochenta y seis (86) hasta el ochenta y nueve (89) de la presente causa, y en ella, como se ha dejado plasmado, el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
No obstante lo anterior, en la audiencia celebrada, este Tribunal escuchó además de la intervención fiscal, la exposición realizada por la Abogada Defensora del adolescente imputado, quien a través de los argumentos plasmados en el acta contentiva del resumen de dicho acto, expuso las razones por las cuales consideraba que el acto conclusivo procedente para el caso en estudio era el Sobreseimiento Definitivo, y no Provisional, siendo éste el requerido por el despacho fiscal. Sobre el particular, luego de un pormenorizado y a la vez conciso análisis, este órgano jurisdiccional ponderó los pedimentos efectuados, estimando, que aún cuando ambas solicitudes se encontraban ajustadas a Derecho, las actuaciones recabadas durante la investigación permitían ajustar la situación jurídica del imputado, a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGPANICO PROCESAL PENAL, norma a través de la cual el legislador determinó una de las causales para el dictamen de Sobreseimiento Definitivo, y así fue decretado.
SEGUNDO
Ahora bien, el sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
De igual modo, y haciendo referencia a los efectos jurídicos que se derivan de esta institución, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: "El sobreseimiento definitivo puede interpretarse como el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del órgano jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido al proceso penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la causa". (Obra: El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, tal instituto jurídico, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).
En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, es en criterio de quien decide, el que corresponde al asunto de autos, considerando que la Defensa no indicó concretamente en su petitorio formulado verbalmente, cuál de los ordinales, ni cuál de los supuestos legales era el ajustado al caso de autos, debiendo este Juzgado en consecuencia, como órgano conocedor y aplicador de normas de Derecho, establecer el soporte jurídico de su pedimento, toda vez que el mismo resultó diferente al requerimiento fiscal.
TERCERO
En consecuencia, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del asunto, con ocasión a las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio santa Rita del Estado Zulia a dicho organismo, por cuanto el mismo tuvo conocimiento inicial del asunto, por plantearse las supuestas amenazas que había recibido el adolescente imputado por parte del también adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, remitiéndose posteriormente tales actuaciones al despacho fiscal, al considerar que las mismas podrían revestir carácter penal; B.- Que en fecha catorce (14) de octubre de 2004, el adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, posteriormente considerado víctima del proceso penal, acudió ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, efectuándose entrevista con relación a los hechos investigados, cuyo contenido fue plasmado en el acta levantada al efecto que corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este asunto; C.- Que en la fecha antes indicada, esto es, catorce (14) de octubre de 2004, también fue entrevistada por el Ministerio Público, la ciudadana YRMA COROMOTO BERBEO AMOROCHO, progenitora del adolescente victima de este proceso, quien igualmente expresó su conocimiento respecto a los hechos que motivaron la investigación penal, tal y como consta en el acta levantada a tal fin, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa; D.- Que corre agregada al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente imputado, expedida en fecha veintiséis 8269 de agosto de 2005 por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, signada con el número 492; E.- Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005 el adolescente imputado acudió ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y rindió declaración en compañía de su Abogada Defensora sobre los hechos investigados, lo cual consta en el acta levantada al efecto, inserta al folio setenta y nueve (79) de esta causa, F.- Que en fecha siete (07) de octubre de 2005, el adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acudió ante la sede del despacho fiscal, previo requerimiento del mismo, siendo informado sobre el acto conclusivo que sería presentado ante este Juzgado, a los fines de conocer su opinión al respecto, y en tal sentido, el mismo textualmente manifestó “Si estoy de acuerdo con el cierre de la causa porque estoy estudiando en la Universidad y eso me pudiera perjudicar y quiero dejarlo así. Es todo”; ello consta en el acta que riela a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la causa.
CUARTO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en las actuaciones elaboradas por en Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio se hace referencia a las presuntas amenazas recibidas por el adolescente de autos, las cuales se atribuyeron al también adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y con posterioridad a ello, el despacho fiscal inició investigación tendente a determinar la presunta comisión del delito de hurto de un semoviente (léase, yegua), cuya propiedad no fue acreditada a lo largo de la investigación, no siendo posible dirigir acciones en contra del primero de los nombrados por la falta de elementos de convicción sobre su participación en los hechos, tal y como fuese señalado por el Ministerio público en su solicitud.
Por manera que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas por parte del Ministerio Público, se evidencia que las mismas no arrojan elementos que permitan arribar a la convicción del juzgador sobre la existencia del delito de hurto, previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL ni del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 ejusdem, considerando que alguna de estas acciones debía demostrarse como consecuencia de la actividad investigativa desplegada, tanto más, por cuanto no fue posible acreditar con certeza las condiciones de tiempo modo y lugar del supuesto hurto, ni la propiedad que sobre el objeto presuntamente hurtado se tenía, razón por la cual, lo procedente en Derecho es decretar Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Sin Lugar la petición presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público atinente al decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto; II.- Se declara Con Lugar la petición formulada verbalmente por la Defensora Pública penal Novena Especializada, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal; III.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha tres (03) de junio de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse materializado la previsión jurídica contenido en dicha norma, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó; IV.- Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la decisión emitida, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. CUMPLASE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 153 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
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