REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2004-000006
ASUNTO : VV11-D-2004-000006

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadanos ARONIS ANTONIO NARANJO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-13.839.977; JOSÉ RAFAEL PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.236.141; y ALEXANDER JESÚS PADILLA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.704.794; todos funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, quines pueden ser localizados en la sede del mismo, ubicada en la Avenida Cristóbal Colón (al lado del Depósito de Licores “Compostela”), en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO.
En fecha siete (07) de octubre del año 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud a través de la cual se requirió el decreto de sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del joven se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando la misma en lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo dentro de su escrito textualmente lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa: PRIMERO: Que al folio ocho (08) y su vuelto de la causa, obra agregada Acta Policial de fecha 30-08-04, suscrita por los funcionarios PADILLA ALEXANDER, NARANJO ARONNIS y PEREZ JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia de lo siguiente… SEGUNDO: Que al folio doce (12) de la causa, obra agregada Acta de Inspección Ocular signada con el número 0810 de fecha 30-08-04, suscrita por los funcionarios BARRIOS ARGENIS y ACOSTA GILBERTO, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia de lo siguiente… TERCERO: Que al folio treinta (30) de la causa obra agregado Resultado de Reconocimiento Médico legal perteneciente al joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscrito por los Médicos Forenses ALFONSO SOCORRO y JOSÉ LUÍS FLORES, adscritos a la medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente: “Excoriaciones transversales en antebrazo derecho, tercio dorsal, cara posterior de 4 cms. , otra en tórax superior derecho , en brazo izquierdo, cara posterior de 3 cms. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables, carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”. CUARTO: Que a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la causa, obra agregada entrevista recibida por ante el despacho en fecha 08-09-04, al funcionario NARANJO CORONEL ARONNIS ANTONIO, quien expuso… QUINTO: Que a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la causa, obra agregada entrevista recibida por ante este despacho en fecha 08-09-04, al funcionario PEREZ MEDINA JOSE RAFAEL, quien expuso… SEXTO: Que a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la causa, obra agregada entrevista recibida por ante este despacho en fecha 08-09-04, al ciudadano ALEXANDER JESÚS PADILLA SUÁREZ, quien expuso… SÉPTIMO: Que al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto de la causa, obra agregado Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el número 216 de fecha 06-09-04, suscrita por los funcionarios VICTOR VIVAS y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada a una (01) prenda de vestir conocida como camisa manga corta, elaborada en tela de color beige… OCTAVO: Que al folio cuarenta y tres (43) de la causa, obra agregado Resultado de Reconocimiento Médico legal perteneciente al funcionario JOSÉ PÉREZ, suscrito por los Médicos Forenses GLADIMIR VICUÑA y JOSÉ LUÍS FLORES, adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente: “Hematoma en cara anterior de hombro derecho. Excoriaciones lineales en cara anterior y posterior del tórax. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; NOVENO: Que a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la causa, obra agregada declaración rendida por el joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde expuso… DÉCIMO: Que al folio cincuenta y nueve (59) de la causa, obra agregado resultado de Reconocimiento Médico legal perteneciente a la ciudadana FLOR SIERRA DUARTE, suscrito por los Médicos Forenses ALFONSO SOCORRO y JOSÉ LUÍS FLORES, adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente: “Excoriaciones en muslo derecho, cara externa de 5 cms. y en pierna DERECHA DE 4 CMS. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en seis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; UNDÉCIMO: Que a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la causa, obra agregada entrevista recibida por ante este despacho en fecha 14-06-05, a la ciudadana FLOR SIERRA, quien expuso… DUODÉCIMO: Que a los folios ciento cinco 8105), ciento seis (106) y ciento siete (107), obra agregada exposición recibida ante esta dependencia en fecha 23-09-05, a los funcionarios ARONNIS NARANJO, JOSÉ PÉREZ y ALEXANDER PADILLA, en la cual manifestaron su opinión con ocasión al Sobreseimiento Definitivo que eventualmente suscribiría esta unidad fiscal, indicado éstos lo siguiente: “Si estamos de acuerdo con el Sobreseimiento” DÉCIMO TERCERO: Que al folio ciento ocho (108) obra agregado resultado de Reconocimiento Médico legal perteneciente al ciudadano ARONNIS NARANJO, suscrito por los Médicos Forenses GLADIMIR VICUÑA y JOSÉ LUÍS FLORES, adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de los siguiente: “Hematoma circular (huellas dentales) en tercio inferior, cara externa de brazo derecho. Hematoma en tercio medio, cara anterior y brazo derecho. Excoriaciones en cara posterior de antebrazo y mano derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requieren asistencia médica, no dejarán trastornos de función no cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves. El estado de salud anterior era bueno”; DÉCIMO CUARTO: Que al folio ciento nueve (109) obra agregado resultado de Reconocimiento Médico Legal, perteneciente al ciudadano ALEXANDER PADILLA, suscrito por los Médicos Forenses GLADIMIR VICUÑA y JOSÉ LUÍS FLORES, adscritos ala Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente: “No presenta lesiones”; Y ANALIZADAS EN SU CONJUNTO TODAS Y CADA UNA DE ELLAS considera esta Representación Fiscal que las mismas no demuestran o acreditan de forma certera, objetiva y determinante algún grado de participación del joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el delito arriba investigado, vale decir, de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS PADILLA SUÁREZ, ARONNIS ANRONIO NARANJO CORONEL y JOSÉ RAFAEL PÉREZ MEDINA, razón por la cual, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, se solicita a ese tribunal a su buen cargo decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del nombrado IMPUTADO, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.

(Subrayado cursivas y suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el ciento diez (110) hasta el ciento diecisiete (117) de la presente causa, y en ella el Ministerio Público refiere concretamente las actuaciones realizadas durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.

SEGUNDO.
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha treinta (30) de agosto de 2004, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente mayor de edad, en virtud de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) lo cual se evidencia en el folio veinte (20) de este asunto, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), con sede en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en base al procedimiento efectuado por dicho organismo en la indicada fecha, esto es, treinta (30) de agosto de 2004; B.- Que el conocimiento de la aludida investigación correspondió a este Juzgado, en virtud de la presentación del prenombrado imputado en fecha treinta (30) de agosto de 2004, celebrándose la audiencia oral correspondiente en la cual se estableció el procedimiento ordinario como forma de desarrollar la investigación penal, y se decretó medida cautelar al joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se observa en el acta levantada al efecto que corre inserta a los folios que van desde el dieciséis (16) hasta el diecinueve (19), ambos inclusive, de la presente; C.- Que al folio trece (13) de la causa, riela copia fotostática de la Partida de Nacimiento perteneciente al joven imputado, expedida en fecha catorce (14) de marzo de 2000 por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el número 2300; D.- Que al folio treinta (30) de este asunto, corre inserto el informe contentivo del resultado de reconocimiento médico legal, practicado en fecha 31/08/2004 al ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ en la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, dejándose constancia en su contenido de lo siguiente: “En el momento del examen, el día 31-08-2004, efectuado en este servicio, apreciamos: Excoriaciones transversales en antebrazo derecho, tercio dorsal, cara posterior de 4 cms. , otra en torax superior derecho , en brazo izquierdo, cara posterior de 3 cms. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables, carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; E.- Que en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, los ciudadanos ARONNIS ANTONIO NARANJO CORONEL, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MEDINA y ALEXANDER JESÚS PADILLA SUÁREZ, todos funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), fueron entrevistados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, expresando su conocimiento sobre los hechos investigados, por cuanto los mismos estuvieron a cargo del procedimiento que dio inició a aquellos, evidenciándose sus exposiciones en las actas levantadas a tal fin, insertas a los folios que van desde el treinta y tres (33) hasta el treinta y ocho (38), ambos inclusive, de la causa; F.- Que al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto de este asunto, obra agregado el informe elaborado por expertos pertenecientes al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, correspondiente a la experticia de reconocimiento signada con el número 216, de fecha 06/09/2004, a través de la cual fue examinada una prenda de vestir, denominada camisa, elaborada en tela de color beige, teniendo la misma en la parte superior de cada manga emblema o etiqueta en el que se lee la inscripción, POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, efectuándose las conclusiones correspondiente; G.- Que al folio cuarenta y tres (43) del asunto, riela el resultado de reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano JOSÉ PEREZ, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, evidenciándose en su contenido, lo que a continuación se indica: “En el momento del examen, el día 6-09-2004, efectuado en este servicio, apreciamos: Hematoma en cara anterior de hombro derecho. Excoriaciones lineales en cara anterior y posterior del tórax. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; H.- Que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, el joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acudió ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y estando en compañía de su Abogada Defensora, rindió declaración como imputado, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal y como consta en el folio cincuenta y cinco (55) de esta causa; y posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, el prenombrado joven, nuevamente se presentó en el despacho fiscal, acompañado por su abogada Defensora, y rindió declaración sobre los hechos investigados, lo cual fue recogido en acta levantada al efecto que corre inserta a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la presente; I.- Que al folio cincuenta y nueve (59) del asunto, se observa el informe elaborado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, contentivo del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana FLOR MARINA SIERRA DUARTE, expresándose en su contenido lo siguiente: “En el momento del examen, el día 31-08-2004, efectuado en este servicio, apreciamos: “Excoriaciones en muslo derecho, cara externa de 5 cms. y en pierna DERECHA DE 4 CMS. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en seis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; J.- Que en fecha catorce (14) de junio de 2005, la ciudadana FLOR MARINA SIERRA DUARTE, fue entrevista por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, expresando su conocimiento sobre los hechos que motivaron la investigación penal, lo cual consta en el acta inserta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente asunto; K.- Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público levantó actas para dejar constancia en ellas de la comparecencia ante el despacho de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS PADILLA SUÁREZ y ARONNIS ANTONIO NARANJO CORONEL, quienes informaron a ese despacho, lo atinente a las diligencias practicadas por ambos ante la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, para la realización de sus respectivos reconocimientos médicos legales, ello consta en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la presente; L.- Que en la indicada fecha, esto es, veintitrés (23) de septiembre de 2005, los ciudadanos ARONNIS ANTONIO NARANJO CORONEL, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MEDINA y ALEXANDER JESÚS PADILLA SUÁREZ, manifestaron en el despacho fiscal, su opinión respecto al Sobreseimiento Definitivo que como acto conclusivo sería presentado ante este Juzgado, dada su condición de víctimas del proceso penal; indicando al respecto en forma individual su conformidad con la decisión fiscal, tal y como consta en los folios ciento cinco (105), ciento seis (106) y ciento siete (107) de la causa; M.- Que al folio ciento ocho (108) de la presente, corre inserto el informe elaborado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, producto del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ARONNIS NARANJO, plasmándose en el mismo lo siguiente: “En el momento del examen, el día 6-09-2004, efectuado en este servicio, apreciamos: Hematoma circular (huellas dentales) en tercio inferior, cara externa de brazo derecho. Hematoma en tercio medio, cara anterior y brazo derecho. Excoriaciones en cara posterior de antebrazo y mano derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requieren asistencia médica, no dejarán trastornos de función no cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves. El estado de salud anterior era bueno”; N.- Que al folio ciento nueve (109) de la causa, obra agregado informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ALEXANDER PADILLA, ante la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en cuyo contenido se indica: “En el momento del examen, el día 6-09-2004, efectuado en este servicio, apreciamos: no presenta lesiones”

CUARTO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta policial que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se dejó plasmado el procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio lagunillas (IMPOL), en fecha treinta (30) de agosto de 2004, indicando que tales hechos ocurrieron en su domicilio, ubicado en la Avenida 42, con carretera “O” de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, siendo detenido a través del mismo el joven se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del joven de autos, en la comisión del delito contra las personas enunciado por el despacho fiscal, siendo éste el de Lesiones Personales de carácter leves previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL Venezolano; y ello se concluye al considerar y ponderar los argumentos fácticos planteados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como soporte de su petición, muy especialmente los relativos a la carencia de elementos de convicción, para acreditar en forma certera la responsabilidad penal del prenombrado joven; situación ésta que, aunada a las demás razones expuestas por la representación fiscal, permite evidenciar la carencia de elementos probatorios que obren en contra del imputado.

Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, siendo que en fecha treinta (30) de agosto de 2004. como consecuencia de su presentación ante el Juzgado, el ciudadano imputado fue impuesto de la medida de coerción personal prevista en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistiendo la misma en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana FLOR MARINA VÁSQUEZ SIERRA, quien estuvo presente con el imputado en el acto celebrado; y obrando en observancia del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se decreta la cesación de dicha medida, por ser éste uno de los efectos jurídicos derivados del Sobreseimiento Definitivo antes resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en tanto y en cuanto, existe coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de Derecho invocados para su dictamen; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL JOVEN FRANCISO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; III.- Se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha treinta (30) de agosto de 2004, al joven se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; IV.- Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 152-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO