REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000053
ASUNTO : VP11-D-2003-000053
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha dos (02) de julio de 1986, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.254.301, domiciliada en la Avenida 41, entre carreteras “O” y “P”, casa número 48, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al joven ALBERT JOSUÉ NARVAEZ NAVA, antes identificado, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud a través de la cual se requirió el decreto de sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del joven ALBERTO JOSUÉ NARVAEZ NAVA se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo dentro de su escrito textualmente lo siguiente:
“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa: 1.-Que la ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERUA VIELMA, formuló denuncia en fecha 18-10-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, exponiendo… 2.-Que el órgano auxiliar realizó inspección ocular en el sitio de los acontecimientos, no siendo posible recabar evidencia alguna de interés criminalístico…3.-Que al folio catorce (14) de la causa, obra agregado resultado de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-10-03, perteneciente a la ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA VIELMA, el cual textualmente dice: “Quemaduras de segundo grado, en cara anterior de hombro derecho, región infra-clavicular derecha y región estornal, en una superficie de (5%). Excoriación con costra en codo derecho. Hematoma de color morado verdoso, en cara externa de rodilla izquierda. Estas lesiones fueron producidas por líquido candente y objeto contuso, curarán en doce días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; 4.-Que al folio quince (15) y su vuelto de la causa, obra agregada entrevista recibida en fecha 20-10-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana LILIANA ARLENA VIELMA CASTILLO, quien indicó…; 5.-Que al folio dieciséis (16) y su vuelto de la causa, obra agregada entrevista La entrevista recibida en fecha 21-10-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana MARIELA DE LA CRUZ NARVÁEZ NAVA, quien expuso…; 6.-Que al folio diecisiete (17) y su vuelto de la causa, obra agregada entrevista recibida en fecha 22-10-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana YELITZA COROMOTO NARVÁEZ NAVA, quien refirió…; 7.-Que a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la causa, obra agregada entrevista recibida a la ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA VIELMA ante este Despacho en fecha 10-06-05, señalando…; CONCLUYE en consecuencia esta Representación Fiscal luego de un exhaustivo análisis a las misma, que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar al joven imputado algún grado de participación en el delito de lesiones investigado, razón por la cual, se solicita a ese Tribunal a su buen cargo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.
(Subrayado cursivas y suspensivos del Tribunal)
La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el ochenta y seis (86) hasta el noventa y uno (91) de la presente causa, y en ella el Ministerio Público refiere concretamente las actuaciones realizadas durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
SEGUNDO.
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en fecha veinte (20) de octubre de 2003, ordenó la apertura de investigación en relación a la ciudadana LUCILA NAVA y a un ciudadano nombrado como ALBER, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA PIÑA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien refirió las lesiones de las cuales fue víctima, indicando que las mismas ocurrieron el día 18-10-2003, lo cual se evidencia en el folio tres (03) de este asunto; B.- Que con posterioridad a lo indicado, en fecha once (11) de noviembre de 2003 la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó iniciar la investigación penal respectiva en cuanto al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debido a las actuaciones enviadas por el mencionado cuerpo de investigaciones penales, relativas a la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), tal y como se evidencia en los folios que van desde el uno (01) hasta el dieciocho (18) y en el folio diecinueve (19) de la causa; C.- Que el conocimiento de la aludida investigación correspondió a este Juzgado, en virtud del sistema de distribución de causas llevado mediante el sistema automatizado juris 2000, lo cual fue participado al Ministerio Público a través de oficio de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, inserto al folio veintitrés (23) de la presente; D.- Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, este órgano jurisdiccional, emitió auto designando defensor público, previa petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recayendo tal nombramiento en la Abogada ÁNGELA DELGADO, defensora Pública Penal Undécima Especializada, quien aceptó el mismo en fecha 04/10/2004, tal y como fue plasmado en los folios treinta y cuatro (34) y cuarenta (40) del asunto; E.- que dentro de las actuaciones realizadas por el órgano auxiliar de investigación, se observan copias fotostáticas que refieren los resultados de reconocimientos médicos legales efectuados en fecha veinte (20) de octubre de 2003 a las ciudadanas LILIANA ARLENE VIELMA CASTILLO y YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA VIELMA, todas vez que ambas fueron examinadas en la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, indicándose en los informes correspondientes la siguiente información: E.1.- Con relación a la ciudadana LILIANA ARLENE VIELMA CASTILLO: “Cuatro excoriaciones lineales con costra en región parotídea y mejilla derecha y antebrazo derecho. Hematoma de color morado en mitad derecha de labio superior. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en seis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves. El estado de salud anterior era bueno.”; Con relación a la ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA VIELMA: “Quemaduras de segundo grado, en cara anterior de hombro derecho, región infra-clavicular derecha y región estornal, en una superficie de (5%). Excoriación con costra en codo derecho. Hematoma de color morado verdoso, en cara externa de rodilla izquierda. Estas lesiones fueron producidas por líquidos candente y objeto contuso, curarán en doce días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; F.- Que también se evidencia dentro de las actuaciones recibidas por el despacho fiscal, las entrevistas realizadas en fechas veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las ciudadanas LILIANA ARLENE VIELMA CASTILLO, MARIELA DE LA CRUZ NARVÁEZ NAVA y YELITZA COROMOTO NARVÁEZ NAVA, quienes expresaron su conocimiento acerca de los hechos investigados, tal y como se plasmó en las actas que corren insertas a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa; G.- Que en fecha ocho (08) de junio de 2005, el joven ALBERT JOSUÉ NARVÁEZ, acudió ante la sede del Ministerio Público y rindió declaración como imputado, estando en compañía de su progenitora, así como de su Abogada Defensora, tal y como se evidencia en el folio ochenta y uno (81) de la presente; H.- Que en fecha diez (10) de junio de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público dejó constancia de la asistencia por ante ese despacho de la ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA VIELMA, quien en su condición de víctima del proceso penal, fue entrevista con respecto a los hechos por ella denunciados, lo cual se evidencia en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del asunto; I.- Que al folio ochenta y cuatro (84) de la causa, riela copia fotostática del certificado expedido por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 1986, en cuyo contenido se indica que el nacimiento del niño se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue registrado en el Libro N.05 del Registro Civil correspondiente, y que el mismo nació en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dos (02) de julio de 1986.
CUARTO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que las mismas partieron de la denuncia efectuada por la ciudadana YASMIRA COROMOTO PIÑERÚA VIELMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, refiriendo a través de ella los hechos de los que resultó víctima, traducidos en lesiones producidas en su humanidad, indicando que éstos ocurrieron en la vía pública de la Urbanización Eleazar López Contreras, frente a la residencia de la ciudadana MARIELA NARVAÉZ, ubicada en la primera etapa, calle 4 de la aludida urbanización, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado joven en la comisión del delito contra las personas enunciado por el despacho fiscal, siendo éste el de Lesiones Personales de carácter menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL Venezolano; y ello se concluye al considerar y ponderar los argumentos fácticos planteados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como soporte de su petición, muy especialmente los relativos a la carencia de elementos de convicción, para acreditar en forma certera la responsabilidad penal del prenombrado joven; situación ésta que, aunada a las demás razones expuestas por la representación fiscal, permite evidenciar la carencia de soportes probatorios que obren en contra del imputado.
Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al joven imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al joven ALBERT JOSUÉ NARVÁEZ NAVA, en tanto y en cuanto, existe coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de Derecho invocados para su dictamen; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL JOVEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha dos (02) de julio de 1986, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; III.- Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 166-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
|