REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000024
ASUNTO : VV11-S-2003-000024
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (Suplente): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha quince (15) de julio de 1988, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de su fallecimiento, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadana YUNAIRA ARMINDA LEAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.990.685, domiciliada en la Carretera “E”, con Avenida 21, casa S/N, Barrio Unión, Parroquia Manuel Manrique (Punto de referencia, Restaurante “Nanita”) jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES.
Advertencia Previa
En esta misma fecha, dieciocho (18) de diciembre del año 2.005, se dio entrada al escrito procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a través del cual se solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, refiriendo textualmente dentro de su contenido lo siguiente:
“Con fecha diez (10) de Diciembre del años dos mil tres (2003), esta Representación Fiscal aperturó investigación en contra del ciudadano adolescente imputado…por encontrarse involucrado en un hecho CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente de HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNAIRA ARMINDA LEAL TORRES… Ahora bien, en fecha cinco (05) de los corrientes, se recibió por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN distinguida bajo el número 16, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano imputado falleció el día 13-08-05, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE HUESOS DEL CRÁNEO Y LA CARA (HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA), razón por la cual esta Unidad Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que se traduce en el fallecimiento del imputado, solicita a su digno Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al nombrado imputado, ello con fundamento en lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, aplicables por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial en mención”.
(Suspensivos, cursivas y subrayado del Tribunal).
La aludida petición se encuentra inserta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa.
Frente a lo planteado, se deja constancia que pese a la oportuna revisión del asunto, no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que previamente ha debido dictar esta Juzgadora, en virtud de las múltiples solicitudes efectuadas por las partes con anterioridad a la que motiva esta decisión, lo cual puede corroborarse a través de los controles internos llevados por el Tribunal en forma manual y mediante la revisión del registro informático que se refleja a través del sistema automatizado juris 2000. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Ahora bien, tomando en cuenta que el fundamento de hecho de lo requerido por las partes solicitantes descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicha audiencia dada la motivación indicada por la vindicta pública y la defensa, así como el soporte que corre inserto a la causa, a saber, el Acta de Defunción correspondiente. En este sentido, para modo de resolver en cuanto a lo pedido, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y a los fines de lograr su adecuada definición, Vásquez. M. (1999) ha expresado que éste se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1999). De igual modo, Mata, N. (2003) indica que “aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado,…al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado…o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003)
Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
Ahora bien, la norma citada plantea dos supuestos, y como afirma Pérez Erick (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que éste expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)
En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, e igualmente forma parte de este asunto la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que en fecha diez (10) de diciembre de 2003, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con ocasión a uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la denuncia efectuada en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, por la ciudadana YUNAIRA ARMINDA LEAL TORRES ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, tal y como se evidencia en los folios tres (03) y cuatro (04) de este asunto; B.- Que en fecha diez (10) de diciembre de 2003, este órgano de control libró oficio signado con el número JC2-641-03, mediante el cual informó a la Fiscalía 38° del Ministerio Público que el conocimiento del asunto había correspondido a este despacho, en virtud del sistema de distribución de causas, lo cual se evidencia en el folio siete (07) de la presente; C.- Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, previo requerimiento del Ministerio Público, este Tribunal dictó auto a través del cual designó a la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada, como defensora del adolescente imputado, tal y como se evidencia en el folio quince (15) de la causa; C.- Que al folio diecisiete (17) de este asunto se encuentra escrito elaborado por la aludida profesional del Derecho, a través del cual acepta el cargo de defensora del adolescente de autos; D.- Que al folio treinta y cinco (35) de la presente, corre inserta la copia certificada del Acta de Defunción registrada bajo el número 16, perteneciente al prenombrado adolescente expedida el día dos (02) de septiembre de 2005, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, haciendo constar en el texto de la misma que el prenombrado adolescente murió en fecha trece (13) de agosto de 2005, como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL - FRACTURA DE HUESOS DE CRÁNEO Y CARA (herida por arma de fuego en cabeza), acreditándose con ello su fallecimiento.
TERCERO
Ahora bien, en atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, en el domicilio de la ciudadana YUNAIRA ARMINDA LEAL TORRES, ubicado en la Carretera “E”, con Avenida 21 (casa sin número), Barrio Unión, parroquia Manuel Manrique, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, según lo denunciado por la misma ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes. No obstante, igualmente observa el Tribunal, que el Acta de Defunción presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en copia certificada inserta al folio treinta y cinco (35) del asunto, permite constatar la muerte del adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha trece (13) de agosto de 2005, por las causas indicadas en dicho documento, y ello se traduce en un motivo de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número 16, emanada de la Dirección de Registro civil del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho las solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por cuanto la misma se ajusta a las circunstancias de hecho alegadas y a los preceptos legales invocados; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha quince (15) de julio de 1988, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de su fallecimiento, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha trece (13) de agosto de 2005; III.- Notificar a la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su carácter de Defensora del adolescente que en vida respondiera al nombre de se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y al Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal 38° del Ministerio Público (E), acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; IV.- Notificar a la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de progenitora del adolescente hoy occiso, informándole sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar a la ciudadana YUNAIRA ARMINDA LEAL TORRES, en su condición de víctima del proceso penal, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales consiguientes, obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VI.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose bajo el número 158-05 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
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