REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000024
ASUNTO : VV11-D-2002-000024

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAYRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en fecha cuatro (04) de septiembre de 1984, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano MILCIADES MARTÍNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.221.837, domiciliado en el Sector Changaleto, Segunda Transversal, Los Próceres, casa S/N en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia.



ASPECTOS GENERALES.
Advertencia Previa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2004, este órgano jurisdiccional emitió auto a través del cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, tal y como consta en los folios que van desde el ciento seis (106) hasta el ciento diez (110), ambos inclusive, del presente asunto. En tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones para modo de resolver lo atinente a la situación jurídica del prenombrado adolescente; observando que en fecha dos (02) de diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, inserto al folio ciento veinticinco (125) de la causa, quien en su condición de defensora del joven imputado, solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el asunto, en base a lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresándose textualmente dentro de su contenido lo siguiente:

“Se inició la investigación en contra del citado joven, en fecha dos (02) de Julio de 2002 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) este Tribunal decreta el Sobreseimiento Provisional en relación al joven, se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera que desde la señalada fecha en que fue decretado el sobreseimiento en referencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (01) año, es por lo que acudo por ante este Despacho a fin de solicitar, como en efecto solicito, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de los previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que durante el señalado término no fue solicitada la reapertura del procedimiento”

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Frente a lo planteado, advierte este Juzgado que existe un error en lo afirmado por la representante de la Defensa, acerca de la oportunidad en la cual se inició la investigación en contra de su defendido, toda vez que la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió la orden respectiva para su comienzo, en fecha siete (07) de agosto de 2002, con ocasión al procedimiento policial efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, y a la denuncia formulada ante ese organismo en fecha dos (02) de agosto de 2002; y así mismo, existe un error al referir la naturaleza de los hechos investigados, puesto que los mismos se relacionan con uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente, Hurto Simple, y no con uno de los delitos Contra las Personas, como se sostiene en el petitorio de la defensa; todo lo cual pudo constatarse, previa revisión de las actuaciones que integran este asunto, por lo que, entiende el Tribunal que lo expresado por la Abogada Defensora se traduce en un error involuntario al exponer su solicitud. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Igualmente, se deja constancia que pese a la oportuna revisión del asunto, no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que previamente ha debido dictar esta Juzgadora, en virtud de las múltiples solicitudes efectuadas por las partes con anterioridad a la que motiva esta decisión, lo cual puede corroborarse a través de los controles internos llevados por el Tribunal en forma manual y mediante la revisión del registro informático que se refleja a través del sistema automatizado juris 2000. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de éstas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual corre inserta en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la presente causa; y en virtud de ello, resolvió emitir pronunciamiento escrito para dar respuesta a la solicitud fiscal, sin previa convocatoria a audiencia oral, tomando en cuenta la dificultad para la ubicación del imputado del proceso, tal y como se analizó suficientemente a través del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, inserto a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la causa. Razón por la cual, en fecha doce (12) de noviembre de 2004 se decretó el Sobreseimiento Provisional respecto al mismo, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Por manera que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha siete (07) de agosto de 2002, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalado como imputado el adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente mayor de edad, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, debido a la información a cerca de la apertura de inicio de investigación por parte del despacho fiscal; B.- Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto, se recibieron en el Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, tal y como se observa en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de este asunto, respectivamente; C.- Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó pronunciarse por escrito respecto a la solicitud fiscal, dada la imposibilidad para lograr la localización y comparecencia del imputado de autos, ello consta en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la presente causa; D.- Que en fecha doce (12) de noviembre de 2004, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación al prenombrado, tal y como se evidencia en los folios que van desde el ciento seis (106) hasta el ciento diez (110) de la presente; E.- Que desde la fecha en la cual se decretó Sobreseimiento Provisional, vale decir, doce (12) de noviembre de 2004, hasta el día doce (12) de noviembre de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2005, el transcurso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, desde el pronunciamiento jurisdiccional sin que el despacho fiscal haya diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que desarrolló ese despacho, y que se inició por sus propias órdenes en fecha siete (07) de agosto de 2002.

CUARTO
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de sobreseimiento provisional por parte del juzgado con relación al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios expuestos, este órgano de control considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada Defensora del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma se ajusta a la normativa invocada, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al aludido adolescente, en base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes indicados, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, en tanto y en cuanto, al misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en fecha cuatro (04) de septiembre de 1984, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento; III.- Se ordena notificar sobre lo decidido al representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena notificar sobre el contenido del presente auto al ciudadano MILCIADES MARTÍNEZ MORENO, víctima del proceso penal, a los fines legales respectivos; V.- En virtud de la imposibilidad para lograr la ubicación y notificación del imputado de autos y actuando en base a lo previsto en el artículo 180 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda notificar sobre la presente decisión directamente a la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, y en lugar de su defendido, ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para su debido conocimiento, a los fines legales pertinentes; y VI.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ




LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. NAYRU MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 156-05 y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. NAYRU MANEIRO QUINTERO