REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000197
ASUNTO : VP11-D-2005-000197

JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE.
EL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Intencionales)
VÍCTIMA: Ciudadano WILFREDO ANTONIO VALLES MANZANO.


En fecha seis (06) de octubre de 2005, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano LUIS SE OMITE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de mayo del dos mil (2000), en virtud de haberse recibido de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones practicadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, relacionadas contra un hecho Contra Las Personas, específicamente LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente (anterior 415), donde se señala como victima el ciudadano WILFREDO ANTONIO VALLES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7. 600.478, casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la Calle 19 con avenida 05, Sector “La Esperanza”, casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, y como imputado el joven SE OMITE, defendido el aludido SE OMITE, por parte de la ciudadana abogada RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, en su condición de defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la Oficina 3D, de esta ciudad desprendiéndose de dichas actuaciones que el ciudadano WILFREDO VALLES en fecha 07/10/99, formuló denuncia por ante el cuerpo policial arriba mencionado, donde entre otras cuestiones expuso sobre la presunta agresión física de que fue objeto siendo las 12:|15 horas de la tarde de la fecha en mención en las adyacencias del Liceo José Paz González ubicado en la localidad de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, por parte del para la fecha adolescente SE OMITE, de diecisiete (17) años de edad, en el área del hombro y ojo izquierdo de su humanidad (folio 02 de la causa) no así del necesario resultado médico forense, donde se determine de manera fehaciente la presencia de las lesiones denunciadas y obviamente el carácter de las mismas, pese haber sido requerido practicar mediante orden de inicio de investigación fechada 07/10/99, emitida por parte de la Fiscalía Décima Novena del ministerio Público del Estado Zulia (Folio 03 de la causa). De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta dependencia Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven SE OMITE, encuentra correspondencia con el delito LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al indicar esta norma lo siguiente: “La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores,.. se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven… a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… a lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven SE OMITE, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 primer supuesto, aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…” (Suspensivos y subrayados del Tribunal). La aludida petición se encuentra en los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente asunto penal.

En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos, referidos por algunos autores, entendiendo la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta. En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128). Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, los denunciantes de los hechos que motivaron el inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, sucedieron el día siete (07) de octubre de 1999, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Lesiones Intencionales, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día siete (07) de octubre de 1999, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven SE OMITE, hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día seis (06) de octubre de 2005, había transcurrido un plazo de cinco (05) años, once (11) mes y veintiocho (28) días.

Por lo que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día siete (07) de octubre de 1999, hasta el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS.

En consecuencia, la situación del aludido joven frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy, han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día siete (07) de octubre de 1999.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé, como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día siete (07) de octubre de 1999, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VALLES MANZANO, hasta el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de 2005, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 413 del mencionado Código Penal es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, toda vez que ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; SEGUNDO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de LESIONES Intencionales, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO SE OMITE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; TERCERO: Notificar sobre lo decidido al joven SE OMITE, imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; CUARTO: Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento, indicándoles que se declaró procedentes en derecho las solicitudes presentadas por ambas partes; QUINTO: Notificar sobre lo acordado al ciudadano WILFREDO ANTONIO VALLES MANZANO, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SEXTO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO




En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 201-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MENEIRO QUINTERO