REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO 06 DE DICIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°
CAUSA: 2C-1483-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GILBERTO SEGUNDO MONTILLA
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA )
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL JOVEN ADULTO
En fecha 07-11-20005 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el ciudadano fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Doctor EDUARDO OSORIO, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y ratificada por el ABOG. Oscar Castillo Zerpa Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público quien acusó oralmente en audiencia preliminar celebrada el día Viernes Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil cinco (2005), procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 07 de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005), por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en contra del adolescente hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277º en concordancia con el 276º todos del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), así como su Defensor Privado ABOG. GILBERTO SEGUNDO MONTILLA, INPREABOGADO 77398; el ciudadano Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en este acto representa a la victima; asimismo se encontró presente la ciudadana CIRA ELENA ÁVILA DE GALBAN titular de la Cédula de Identidad N° V-5.854.543 en su condición de progenitora del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Se dio inicio al acto siendo la Una de la Tarde (01:00 P.M.). Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.460.981, de 18 años de edad, no estudia, no trabaja, hijo de CIRA ELENE ÁVILA DE GALBAN y LEONTE ENRIQUE GALBAN CAMBA, residenciado en la avenida 2 con calle J, sector 18 de octubre casa N° 1-119 entrando por el Depósito a mano derecha, la casa que está de tapón de color rosada, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO SON LOS SIGUIENTES: El día 19 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficina ALEXANDER MANRIQUE, placa Nº 0559 y ALVIS FLORES, placa 0603, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle J con avenida 02 del Barrio 18 de Octubre, cuando el ciudadano JESUS GARCÍA, les informo que un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, vestido de pantalón jeans negro y franela azul, le había apuntado a su hermano de nombre JABIER GARCIA, con un arma de fuego, asimismo había efectuado varios disparos en el lugar, por lo que realizaron un patrullaje por la calle 1ª del mimo Barrio, cuando observaron a un ciudadano quien presentaba las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, por lo que se le solicito que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose observar en el lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo Revolver, color niquelado, con cacha de manera, se le indico al portador del arma que mostrara la respectiva documentación, informándoles el mismo a los funcionarios no poseer permiso alguno para portar el arma de fuego, por todo lo antes expuesto procedieron a su aprehensión no sin antes notificar el motivo de la misma y sus Derechos Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa en la Vereda del Lago, donde el adolescente aprehendido quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), titular de la cédula de identidad N° 17.460.981, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2, con calle J, y el arma de fuego, presento las siguientes características Marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, Serial R279618, color niquelado con cacha de madera de color marrón, con tres cartuchos de calibre 38 en su estado original sin percutir y uno calibre 38 en su estado original percutido. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el 276 del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad, del adolescente para cumplir la misma, se solicito también la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PALZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO CONJUNTAMENTE CON LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PALZO DE CUMPLIMEINTO DE SEIS (6) MESES, previstas estas en los artículos 624 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo según lo señalado en el artículo 621 de la Ley citada, la cual será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal”: (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. GILBERTO SEGUNDO MONTILLA, quien expuso: “En este acto habiendo escuchado la exposición del colega del Ministerio Público y en vista a la acusación y la sanción solicitada en dicha acusación y tomando en cuenta también que mi defendido SONY GALBAN ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta por este Tribunal desde el día 11-01-05 sin fallar a ninguna de las presentaciones y cumpliendo con todos los deberes que la Ley le otorga, solicito al Tribunal sea escuchado mi defendido y una vez escuchado la exposición del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al joven adulto, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.460.981, de 18 años de edad, no estudia, trabaja como ayudante de Albañilería, hijo de CIRA ELENE ÁVILA DE GALBAN y LEONTE ENRIQUE GALBAN CAMBA, residenciado en la avenida 2 con calle J, sector 18 de octubre casa N° 1-119 entrando por el Depósito San Antonio a mano derecha, la casa que está de tapón de color rosada, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0261-7418151 y ese es de mi casa, 7429698 pertenece a mi tío Simón, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO QUIERO ADMITIR Y LOS ADMITOS TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo” Se dejo constancia que el joven adulto comenzó su declaración siendo las 01:45 P.M y concluyó su declaración siendo las 01:55 P.M. Seguidamente se le otorgo nuevamente la palabra al Defensor Privado Abog. GILBERTO SEGUNDO MONTILLA, quien expuso: “Habiendo declarado mi Defendido Sony Galván los hechos por los cuales se le acusa, no tengo más nada que decir solamente que se le tome en cuenta a la hora de la decisión la conducta que ha perdurado mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana CIRA ELENA ÁVILA DE GALBAN, titular de la cédula de identidad N° 5.854.543 en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “Si, asi como dice mi hijo, así paso y estoy consciente de los hechos que esta admitiendo mi hijo, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hechos y de derechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez Profesional del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia , conocer y decidir en audiencia preliminar conforme al articulo 578 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Organico Procesal Penal Venezolano este Tribunal pasa a decidir bajo el análisis siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 07-11-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el 276 todos del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acusación Fiscal esta, que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación tanto las pruebas testimoniales como documentales, es claro que las mismas son válidas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado hoy joven adulto antes mencionado así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Dejándose constancia que la defensa privada no presentó pruebas. Y Admitidos totalmente los hechos, como han sido por el acusado Adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensor Privado y su Representante legal, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 19-12-2004, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277º en concordancia con el 276º todos del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del ministerio público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso Penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro de Nuevo Derecho Procesal Penal Penal Venezolano, señala como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, y su declaración es personal; que constituye la formula adoptada por el joven adulto quien una vez identificado como, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.460.981, de 18 años de edad, no estudia, trabaja como ayudante de Albañilería, hijo de CIRA ELENE ÁVILA DE GALBAN y LEONTE ENRIQUE GALBAN CAMBA, residenciado en la avenida 2 con calle J, sector 18 de octubre casa N° 1-119 entrando por el Depósito San Antonio a mano derecha, la casa que está de tapón de color rosada, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0261-7418151 y ese es de mi casa, 7429698 pertenece a mi tío Simón, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO QUIERO ADMITIR Y LOS ADMITOS TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo” . En el cual se observa que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 19 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde ; y al ser admitido por el joven adulto acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencial del acto delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277º en concordancia con el 276º todos del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal Venezolano, que si bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito este que no es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que por el tipo de delito que conforme al resultado el Portar el joven adulto un arma de fuego sin el permiso requerido por la Ley, conlleva a considerar que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que por el tipo penal declara al adolescente hoy joven adulto responsable penalmente, delito este que si bien no es un delito grave, también es cierto que su conducta lo hace responsable penalmente al estar demostrado el acto delictivo y su participación como autor del delito antes mencionado, por lo que se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277º en concordancia con el 276º todos del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sentencia Condenatoria que se dicto conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediatamente
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOG OSCAR CASTILLO ZERPA y el Defensor Privado ABOG. GILBERTO SEGUNDO MONTILLA en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este juzgado para imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) la sanción , sobre la base de las pautas para determinar la sanción, que establece el artículo 622, 621 y 620 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente hoy joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito este que no es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero tomando en cuenta el tipo de delito que conforme al resultado el Portar el joven adulto un arma de fuego sin el permiso requerido por la Ley, conlleva a considerar que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que por el tipo penal declara al adolescente responsable penalmente, delito este que si bien no es un delito grave, también es cierto que su conducta lo hace responsable penalmente, razón por la cual no constando en acta un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el joven adulto debe comprender lo que significa el daño causado y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente hoy joven adulto, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida , que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgado que lo procedente es la aplicación de la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD prevista en los Artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa , solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgado le impone al Adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma conjunta, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, que deberá cumplir el adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta que no hubo violencia y que el adolescente cumplió con los actos llamados por este Tribunal, que si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 583 que solo procede la rebaja de un tercio a la mitad cuando se trata de delitos de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como susceptible de privación de libertad como sanción, más no para el delito de Porte Ilícito de Arma, que tomando en cuenta además el adolescente como infractor primario, razón por la cual considera este Juzgado que tanto la imposición de reglas de Conducta como la de servicio a la Comunidad, por ser las mismas impuestas conjuntamente debe ser cumplida en un plazo de seis (6) meses dichas sanciones, más no, el tiempo de un (1) Año de Imposición de Reglas de Conducta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En relación a la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial, para regular el modos de vida del joven adulto, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del joven adulto de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y constancia de Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del joven adulto de Portar Arma de fuego. En relación a la sanción impuesta de Servicio a la Comunidad deberá ser cumplida en Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que cumplirá el joven adulto una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme, conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Sustituye la Medidas Cautelares prevista en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 20-12-04 por ante este Tribunal, por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, que deberán ser cumplidas conjuntamente el joven adulto antes mencionado por un plazo de cumplimiento de seis (6) meses, ambas sanciones, por lo que se Hace Cesar las Medidas decretadas en fecha 20-12-04 y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole de la cesación de la medida de presentación del joven adulto por ante la oficina de Trabajo Social antes mencionada. En relación al arma de fuego incautada al joven adulto, se ordena remitir al Parque Nacional, previa verificación por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicha arma de fuego que aparece señalada en el informe periciar como prueba documental ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra requerida por ningún organismo policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos y su Reglamento. El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277º en concordancia con el 276º todos del Código Penal Vigente en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las Pruebas Documentales como Testificales ofrecidas por el Fiscal en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos en virtud de haber Admitido delante de su Defensor y su Representante Legal el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) cada uno de los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Decreta SENTENCIA CONDENATORIA y se declara RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277º en concordancia con el 276º todos del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), antes identificado, por la comisión de los delitos antes indicado. CUARTO: Se le Decreta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por ser las mismas impuestas conjuntamente por un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES dichas sanciones, más no, el tiempo de un (1) Año de Imposición de Reglas de Conducta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En relación a la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial, y para regular el modos de vida del joven adulto, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del joven adulto de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y constancia de Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del joven adulto de Portar Arma de fuego. En relación a la sanción impuesta de Servicio a la Comunidad deberá ser cumplida en Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que cumplirá el joven adulto una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. QUINTO: Se Sustituye la Medidas Cautelares prevista en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 20-12-04 por ante este Tribunal, por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, que deberán ser cumplidas conjuntamente el joven adulto antes mencionado por un plazo de cumplimiento de seis (6) meses, ambas sanciones, por lo que se Hace Cesar las Medidas decretadas en fecha 20-12-04 y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole de la cesación de la medida de presentación del joven adulto por ante la oficina de Trabajo Social antes mencionada. SEXTO: En relación al arma de fuego incautada al joven adulto, se ordena remitir al Parque Nacional, previa verificación por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicha arma de fuego que aparece señalada en el informe periciar como prueba documental ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra requerida por ningún organismo policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos y su Reglamento. Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Y una vez vencido el término de ley se ordena remitir la presente causa a Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo señalado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo en virtud que tiene otro acto que realizar. Terminó la Audiencia siendo las Tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm) de ese mismo día dos (02) de diciembre de 2005. Se registró la presente decisión bajo el N° 442-05. Se oficio bajo los N° 3239-05.
Publíquese, regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2005, dejándose constancia que se público dentro del término de Ley. Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 73-05
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
CAUSA N° 2C-1483-04
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