REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE DICIEMBRE 2005
195º Y 146º
CAUSA: 2C-256-01
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: CIRO JOSÉ ROSALES RAMOS
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL JOVEN ADULTO

En FECHA 26-04-01, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal (E) 31 del ministerio publico con competencia en el Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, quien acusó formalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y oralmente en audiencia preliminar celebrada el día , Jueves Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 26 de Abril del año Dos Mil Uno, por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, por la comisión como AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CIRO JOSÉ ROSALES RAMOS en la cual da por reproducido el hecho que se le imputa al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esta audiencia, el adolescente hoy joven adulto, previo traslado desde el Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta, (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así como su representante legal ciudadana LILIANA SOLANO BLANCHARD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.747.500, así como su Defensor Privado ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, el Fiscal 31° (a) del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en virtud de haberse recibido el escrito de acusación de fecha 26-04-2001, fijando el Tribunal para audiencia en virtud de haberse capturado por la Guardia Nacional por cuanto al adolescente le fue decretado la ordenando su localización por encontrarse evadido de la Entidad Sabaneta en fecha 30-05-01 y la Rebeldía conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , mediante auto de fecha 18-07-2002, y traslado una vez capturado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Se dio inicio al acto siendo la siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 pm) en virtud de un lapso de espera para el traslado del adolescente por funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia desde el Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta este Despacho. Se otorgó el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, nacido el 23-10-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.517.158, , domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 11N Nº 59-50, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Privado Abog. LEONARDO VILLALOBOS, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho adolescente se encuentra detenido en el Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta por orden de ese Juzgado. EL HECHO QUE SE LE IMPUTA A LOS ADOLESCENTES ES EL SIGUIENTE: El día 20 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano: CIRO JOSÉ ROSALES RAMOS, se desplazaba en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACAS ARV-453, AÑO 83, DE COLOR VINO TINTO, por la circunvalación Nº 2, a la altura del Restaurante “El Pescadito”, se estacionó para adquirir una caja de cigarrillos en el depósito de licores “Casa de los Tabacos”, siendo interceptado por los hoy acusados: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes portando arma de fuego lo sometieron despojándolo de su vehículo e introduciéndolo en el interior del mismo, apoderándose de este y trasladándolo hacia el barrio que esta ubicado detrás de la Urbanización La Vanega, donde fue bajado del mismo bajo amenazas, obligándolo a abrir la maleta del vehículo de donde sustrajeron: UN CAUCHO DE REPUESTO CON SU RESPECTIVO RING MODELO GPS2, UNA PLANTA MUSICAL MARCA BOSS AVA550, UNA PLANTA MARCA BOSS AVA450, UN CAJÓN CON DOS CORNETAS Y DOS TWISTERS MARCA PYONEER, UN EXTINTOR DE INCENDIOS DE COLOR ROJO PEQUEÑO, UNA CAJA DE HERRAMIENTAS DE VEHÍCULO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS DE TELEFONIA, UN ALTERNADOR DE VEHÍCULO, UN GATO MECÁNICO, UNA PALANCA (TRANCAPALANCA DE VOLANTE), los cuales fueron dejados en la Residencia ubicada en el Barrio Bolívar calle 11 casa sin número de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; luego, los hoy acusados portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte introdujeron al señor CIRO ROSALES en el interior de la Maleta de su vehículo despojándolo antes de: UN CELULAR MARCA NOKIA, UN RELOJ MARCA CITIZEN, UNA CADENA DE ORO, UNA ESCLAVA Y DE SU CARTERA LA CUAL CONTENIA SUS DOCUMENTOS PERSONALES Y DOCEMIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, desplazándose luego por las inmediaciones del Sector Santa Fe, de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara, donde fueron avistados por una unidad Radio-Patrulla de la Policía del Estado Zulia, del destacamento Nº 71, zona Policial Nº 07, los cuales al observar el exceso de velocidad, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACAS ARV-453, AÑO 83, DE COLOR VINO TINTO, procedieron a dar la voz de alto la cual no fue atendida originando el seguimiento del vehículo hasta las inmediaciones de la Playa Santa Fe, donde los hoy acusados salieron del interior del vehículo, huyendo hacia una zona enmontada del sector, realizándose de inmediato una persecución a pie, logrando la captura de dos de los hoy acusados: los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los cuales fueron señalados por el ciudadano: CIRO ROSALES, el cual fue sacado de la maleta del vehículo por los funcionarios RAUL RIVERA y LEIDER ARSUZA de la Policía del Estado Zulia. Seguidamente los funcionarios RAUL RIVERA Y LEIDER ARSUZA realizaron un rastreo por el sector donde lograron detener a los otros dos acusados los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), los cuales también fueron señalados por la hoy victima como sus agresores. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación es la del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CIRO JOSÉ ROSALES RAMOS en Calidad de AUTOR, motivo por el cual solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibiden, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS a los acusados ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo" Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: “En previa conversación sostenida con el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien es mi defendido, me ha manifestado su disposición de Admitir los Hechos por los cuales ha sido acusado, reconociendo su responsabilidad por el delito que le ha sido imputado en tal sentido, solicito al Tribunal sea escuchado en este acto y de ser así de mantener esa posición le sea impuesta inmediatamente una sanción correspondiente con la rebaja establecida en la norma especial; asimismo solicito del Tribunal que aún estando privado de su libertad el joven Franklin Solano le sea decretada la sanción establecida en el artículo 620 literal D como lo es la Libertad Asistida para ello pido al Tribunal tome en cuenta la edad del hoy Joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta que se encuentra en la actualidad laborando en una forma estable, en un establecimiento NIYCO, significa Nueva Yord And Compani en su condición de Jefe de Depositario en el Centro Comercial Ciudad Sambil en la cuidad de Maracaibo, en la cual previa constancia que reposa en actas se evidencia que ha laborado por espacio de un año y en la misma la suscrita Gerente le ha emitido una carta o una constancia de referencia donde establece la Sra. Luzmila de Sarco quien es la Supervisora de dicha empresa, dejando prever que mi defendido es una persona honesta, trabajadora y responsable; asimismo, que ha pesar de que el hecho ocurrió hace cuatro años y siete meses aproximadamente, mi defendido ha mostrado totalmente la conducta que refiere dicha ciudadana aunado a ello, esta la constancia de residencia que demuestre el arraigo que tiene en la ciudad y la constancia de concubinato que tiene con la ciudadana LILIANA CAROLINA BRIÑEZ POLO; asimismo, mi defendido cuenta con el apoyo familiar de su Madre LILIANA SOLANO y de su abuela NIRSA DE SOLANO quienes son sus familiares inmediato, al igual que sus hermanos Susana Chacin y José Andrés Chacin Solano; y en cuanto al pedimento de revisión de medida de Prisión Preventiva se deje sin efecto en vista de lo solicitado en esta audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, y seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Eugenio Bustamante, y la dirección de mi madre es parcelamiento Alto Prado, calle 3 Nro. 71-45, detrás del Gimnasio El Combate sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes identificado, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y solicito que me de otra oportunidad porque yo cambie y soy otra persona, estoy trabajando, mi mamá es sola, yo sobrellevo a mi mama económicamente, ya no soy el mismo muhacho de antes, antes era un loquito que no pensaba, ahora tengo mi esposa, me la paso en el sambil trabajando, yo empecé como seguridad y ahora soy jefe de depositario y me mandan a depositar dinero y me tienen mucha confianza, comienzo a las diez de la mañana y salgo a las once de la noche, que es fuertísimo, y pido que me den una oportunidad, es todo”. Se dejo constancia que la declaración del mencionado adolescente se inició siendo las 2:06 de la tarde y concluyó siendo las 2:20 de la tarde. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LILIANA SOLANO BLANCHARD, en su condición de Representante Legal, quien expuso: “Si lo que el dice es muy cierto para ese entonces era muy rebelde, pero hoy en día cambió mucho, es muy responsable, trabajador, tiene su esposa, de verdad él es quien me ayuda ahorita y estoy segura que merece que le den una oportunidad, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribuna procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derechos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez Profesional del Juzgado Segundo de Control Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal esta juzgadora para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal del Ministerio Público, de fecha 26-04-2001, presentado por el Dr. Oscar Luis Castillo Zerpa, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en calidad de Coautor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano CIRO JOSE GONZALEZ RAMOS, en virtud de que se esta en presencia del delito Robo de Vehículo Automotores, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Y Admitidos como han sido por los acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a los imputados por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la LOPNA, ADMITIR la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitieron libre de coacción y apremio y delante de su Defensor Privado y de su Representante legal, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación de los adolescentes antes mencionados en el hecho delictivo ocurrido en fecha 20-04-2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano CIRO JOSE ROSALES RAMOS, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial de Estado Zulia, constituyendo la admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos, como estrategia de la defensa para prevenir o precaver la entrada a juicio oral y reservado, así como ahorrarle costo al Estado, al acogerse el acusado a la institución de la admisión de los hechos la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, y su declaración es personal; que constituye la formula adoptada por el joven adulto quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 22 años de edad, nacido el 23-10-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.517.158, hijo de LILIANA SOLANO y VALMORE FERRER, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 11N Nº 59-50, allí vivía anteriormente, y actualmente vivo en el Barrio Bolívar, calle 12 Nro. 99C-24 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Eugenio Bustamante, y la dirección de mi madre es parcelamiento Alto Prado, calle 3 Nro. 71-45, detrás del Gimnasio El Combate sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes identificado, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y solicito que me de otra oportunidad porque yo cambie y soy otra persona, estoy trabajando, mi mamá es sola, yo sobrellevo a mi mama económicamente, ya no soy el mismo muchacho de antes, antes era un loquito que no pensaba, ahora tengo mi esposa, me la paso en el sambil trabajando, yo empecé como seguridad y ahora soy jefe de depositario y me mandan a depositar dinero y me tienen mucha confianza, comienzo a las diez de la mañana y salgo a las once de la noche, que es fuertísimo, y pido que me den una oportunidad, es todo”. En el cual se observa que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN ARTICULO 545 DE LOPNA) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los imputados a èl de la acusación fiscal y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el dia: 20 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, y al ser admitido por el joven acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) y adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y su participación en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de del ciudadano CIRO JOSE ROSALES RAMOS, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 603
De la mencionada Ley Especial. Por lo que se procedió aplicar la sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Escuchado como ha sido los argumentos expuesto tanto por el fiscal trigésimo primero del Ministerio Público Abog. Oscar Castillo Zerpa y el Defensor Privado Abog. LEONARDO VILLALOBOS en relación a la sanción solicitada. Ahora bien esta juzgadora para imponer la sanción al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) PRIETO sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa Privada en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) PRIETO, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano CIRO JOSE ROSALES RAMOS, y si bien el delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un delito que pude ser susceptible de privación de Libertad como sanción, por ser un delito grave reprochable por la sociedad, al no contar en actas un resultado Psico Social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental conlleva a que el joven adulto comprende lo que significa el daño causado a la victima, tomando en cuenta la edad y capacidad del joven adulto, quien para el momento de los hechos era adolescente que sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme al ámbito de aplicación según los sujetos establecidos en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que las disposiciones de este Titulo serán aplicada a todas personas comprendidas entre doce y menos dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados, tambièn es cierto que conforme al artículo 2 de la constitución Nacional el cual refiere que Venezuela es un estado democrático social de derecho y de Justicia entre los cuales propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico la libertad y que conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la privación de libertad como ultimo recurso y que el mismo artículo 628 de la mencionada ley especial refiere la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que si bien el artículo 628 parágrafo segundo establece el delito de Robo de Vehículo Automotores, como uno de los delitos que puede ser susceptible de privación de libertad, tambièn es cierto que cuando el legislador creo la ley, la creo con un fin primordialmente educativo y a la hora de aplicar la medida no necesariamente se debe aplicar una sanción de privación de libertad, por cuanto existe otro tipo de medida o sanción que establece el artículo 620 de la mencionada ley especial, del cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialista, basado en los principios de orientación y supervisión de dicha sanción a imponer así como el respeto a los derechos humanos y a la formación integrar del adolescente hoy joven adulto y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, considera este Tribunal procedente imponer la sanción solicitada por la defensa, tomando en cuenta que el joven adulto se encuentra actualmente trabajando, que su representante legal quien se encuentra presente en este acto junto con el adolescente han aportado dirección cierta, así como tomando en cuenta el adolescente como infractor primario, razón por la cual este Juzgado le impone al joven adulto de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deberá ser cumplida simultáneamente el joven adulto por el lapso de Dos (2) años, y que por lo tanto este TRIBUNAL NO HACE REBAJA DE LA SANCIÓN por cuanto las sanciones impuesta no son de privación de libertad, y en cumplimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la imposición de reglas de conducta las siguientes 1) La Prohibición del joven adulto de comunicarse y de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) La Obligación de joven adulto de continuar sus estudios, ya de que el hecho de que se encuentre trabajando no lo impide continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio y de buena conducta antes el juzgado Primero de Ejecución de la Secciòn de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3) La Obligación del Joven adulto de acudir a la Iglesia todos los domingos y de consignar constancia firmada por el párroco de la iglesia de haber acudido a misa los domingos, por lo que en esta no procede la privación de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público. En relación a la Libertad Asistida deberá ser cumplida en la oficina que disponga el Tribunal conforme al artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y vista que la sanción del adolescente no es de privación de libertad se Hace Cesar la Captura y el ingreso del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la entidad de atención Socio Educativa Sabaneta en virtud de la Rebeldía Decretada conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 03-03-04, Sustituyéndose por la sanción de libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta. Y una vez vencido el termino de ley se ordena Compulsar remitiéndose copia Certificada al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme y vencido el termino de ley. De igual manera en virtud de haberse hecho cesar la ubicación y captura (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a la Policía del Municipio Maracaibo, al Sistema de Información Policial Caracas, a la ONIDEX Maracaibo I, a la Onidex Maracaibo II, al Destacamento de Frontera Nro 35 Río Limón, al Destacamento de Frontera Nro 35 de Aduana de Paraguachon, Primera División del Cuartel Libertador, Al Aeropuerto Internacional La Chinita y del Comando de Guarda costa Regional Nro 3, participándole de la sanción impuesta al adolescente así como de la cesación de la ubicación y captura, ordenándose la entrega del joven adulto a su Representante Legal , junto con su Defensor Privado. En relación al vehículo no hace pronunciamiento a la entrega del mismo, por cuanto el vehículo no fue puesto a la orden de este Tribunal por parte del Ministerio Público. El Tribunal se acogió al termino de Ley para presentar el Texto integro de la publicación de la sentencia en virtud de que tiene otros actos que realizar. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal decide: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Acusación Fiscal, en contra de los adolescente acusado, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero (E) del Ministerio Público, DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y ratificada por el mismos en esta audiencia, en contra del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CIRO JOSÉ ROSALES RAMOS en virtud de que se está en presencia del delito de Robo de Vehículo Automotores, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla en toda y cada una de sus partes, conforme al articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y se admiten totalmente las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa Privada, por cuanto el adolescente admitió libre de coacción y apremio y delante de su defensor, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionados en el hecho delictivo y la participación del adolescente antes mencionados en el hecho que se le acusa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a l acusado antes identificado, por la comisión del delito antes indicado. En consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano CIRO JOSE GONZALEZ RAMOS. CUARTO: Se impone al joven adulto de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá ser cumplida simultáneamente el joven adulto por el lapso de Dos (2) y que por tanto este TRIBUNAL NO HACE REBAJA DE LA SANCIÒN por cuanto las sanciones impuestas no son de privación de libertad, y en cumplimiento del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , siendo la imposición de reglas de conductas las siguientes 1) La Prohibición del joven adulto de comunicarse y de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) La obligación del joven adulto de continuar sus estudios, ya de que el hecho de que se encuentre trabajando no lo impide continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de buena conducta antes el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia. 3) La obligación del joven adulto de acudir a la iglesia todos los domingos y de consignar constancia firmada por el párroco de la iglesia de haber acudido a misa los domingos, por lo que en esta no procede la privación de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio. En relación a la Libertad Asistida deberá ser cumplida en la oficina que disponga el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se Hace Cesar la Captura y el ingreso del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la entidad de atención Socio Educativa Sabaneta en virtud de la Rebeldía Decretada conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 03-03-04, sustituyéndose por la sanción de libertad asistida e imposición de Reglas de Conductas, ordenándose oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, informándoles esta decisión. SEXTO: Y una vez vencido el termino de ley se ordena Compulsar remitiéndose copia Certificada al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme y vencido el termino de ley. SEPTIMO: D e igual manera en virtud de haberse hecho cesar la ubicación y captura (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta , a la Policía del Municipio Maracaibo, al Sistema de Información Policial Caracas, a la ONIDEX Maracaibo I , a la ONIDEX Maracaibo II, al Destacamento de Frontera Nro 35 Río Limón, al destacamento de frontera Nro 35 de Aduana de Paraguachòn, primera División del Cuartel Libertador, Al Aeropuerto Internacional la Chinita y del Comando de Guardia Costa Regional Nro 3 participándole de la sanción impuesta al adolescente así como de la cesación de la ubicación y captura , ordenándose la entrega del joven adulto a su Representante Legal, junto con su Defensor Privado. OCTAVO: En relación al vehículo no hace pronunciamiento a la entrega del mismo, por cuanto el vehículo no fue puesto a la orden de este tribunal por parte del Ministerio Público. NOVENO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. DECIMO: EL Tribunal se acoge al término para dictar sentencia en virtud de que tiene que realizar otros actos. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, así mismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se diò cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo A Sabaneta participándoles de la presente decisión. Ofíciese en tal sentido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Concluyó el acto siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 PM) de ese mismo día 15-12-05 . Se registró la presente decisión en acta de audiencia preliminar bajo el Nro 461-05. Y se oficio bajo el Nro 3477 Y 3485 al 3497.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima del presente fallo, comisionándose al departamento de alguacilazgo para la practica de la boleta de la misma. Dada. Firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del Mes de Diciembre del 2005. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley. Año 195º de la independencia y 146º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente Decisión quedó registrada en el libro de sentencias definitivas llevadas por este juzgado bajo el Nº 77-05 y se libro boleta de notificación a la victima y remitiéndose al departamento de alguacilazgo con oficio bajo el Nº 3501-05


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.
CAUSA Nº 2C-256-01
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