REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE DICIEMBRE DEL 2005
195° y146°
CAUSA: 2C-1477-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORES PÚBLICOS Nos. 26º y 29°: ABOG. DIAMILIS LUGO Y LUISETTE JIMENEZ
ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: MÓNICA MERCADO LOAIZA
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES
En fecha 11 de agosto del 2005, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogado Oscar Castillo Zerpa quien acuso formalmente a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y oralmente en audiencia preliminar el día de hoy, Jueves quince (15) de Diciembre del año Dos Mil cinco (2005), por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, en la cual dió por reproducido los hechos que se le imputan a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previas notificaciones, así como la Defensora Públicas 27° Especializadas ABOG. YAJAIRA FINOL, dejándose constancia que las abogadas DIAMILIS LUGO defensora del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y LUISETTE JIMENEZ defensora del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se encuentran en ese acto, encontrándose presente la Dra. Yajaira Finol por la Unidad de la Defensoria Pública, como defensora solo en este acto de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nombrando los adolescentes como su Defensora Pública solo en este acto, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, asimismo se encuentra presente la ciudadana MARIA ELENA PARRA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° V5.051.508 en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.073.800 en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se dio inicio al acto siendo las once y cincuenta de la mañana, (11:50 AM). Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra de los adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha de nacimiento 10-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.319.115, estudiante, hijo de MARÍA ELENA PARRA y REDEBERTO ANTONIO CHOURIO, residenciado en Fundabarrio. Sector La O casa N° 47-07 a siete casas de la Panadería San martín Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, estudiante, no trabaja, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.441.174, nacido el 10-09-88, hijo de ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO y LEONEL BENITEZ, residenciado en el Sector Santa Ana vía a Perijá Kilómetro 8 y medio detrás de la fábrica de la Pepsi- Cola, parcela N° 47E-13 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Los adolescentes actualmente se encuentran bajo la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “c, e y f” relativas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: Siendo el 11 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, llega a su casa ubicada en la ciudadela Rafael Caldera, manzana R, calle 211ª, con avenida 47J casa 4, Municipio San Francisco del Estado Zulia, después de pasar la noche en el hospital debido a que su hija estaba enferma, al entrar, ve que toda la casa estaba desordenada, que faltaba un equipo de sonido, una cocina, un microondas, entre varios electrodomésticos, empezó a buscar por la calle y pudo observar siete personas tomando en el frente de la casa y vio que tenían su equipo de sonido, por lo que se dirigió hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (Polisur), para luego ir hasta los lados de su casa, esta vez en compañía de los funcionarios ROBERT CASTILLO Y JUAN MORALES adscritos ambos a dicha policía, exactamente a una vivienda ubicada en la calle 210 con avenida 47ª, casa N° 47ª-13 y al llegar, vio que solamente estaban dos muchachos, le dijo al oficial que esos eran los muchachos que tenían en su poder el equipo de sonido, quienes se encontraban en estado de ebriedad, pudiendo verificar los funcionarios por indicaciones de la víctima, que en el interior de la vivienda se encontraban el resto de los objetos señalados por ella como robados, el equipo de sonido marca GLG, una cocina marca sueco, un televisor de catorce pulgadas marca hailer y una mesa de material de madera, por lo que los funcionarios retuvieron los objetos hurtados y procedieron a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA. Asimismo no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación de conformidad con el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta Representación Fiscal no indica calificación alternativa de delito, por cuanto considera que hoy evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanciones conjuntas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS contemplada en los artículos 626 y 624 respectivamente, en concordancia con los literales “d” y “b” del artículo 620, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 27° ABOG. Yajaira Finol en su carácter de defensora de los adolescentes de autos, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con los acusados adolescentes me han manifestado su voluntad libre de apremio y coacción de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal sean escuchados dichos adolescentes y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando los mismos que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración de los imputados. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 10-01-1.988, titular de la cédula de identidad V-18.319.115, estudiante, hijo de MARIA ELENA PARRA y REDEBERTO ANTONIO CHOURIO, residenciado en Funda Barrio, Sector La O, casa No. 47-07, a siete casas de la Panadería San Martín, Municipio San Francisco, Estado Zulia, esa era la dirección anterior y actualmente vivo en el Barrio San José, Avenida 92, Calle 36, Nro 21A-05, a tres casas del abasto La Flor del Barrio del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto me mude, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el Tribunal ordenó salir de la sala del Despacho al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión aplicable del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo” Se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 12:15 pm y concluyo su declaración siendo las 12:16 pm. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, estudiante, no trabaja, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.441.174, nacido el 10-09-1.988, hijo de ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO y LEONEL BENÍTEZ, residenciado en el Sector Santa Ana, vía a Perijá, Kilómetro 8 y medio detrás de la fábrica de la Pepsi- Cola, parcela No. 47E-13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, esa es la dirección de la abuela materna Cira Elena Prieto, y actualmente vivo en el Sector Los Estanques, Barrio San Martin de Porra, calle 12, parcela 8, atrás de la Importadora Pomona del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el Tribunal ordenó salir de la sala del Despacho al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal , remisión aplicable del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL es todo” Se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 12:09 pm y concluyo su declaración siendo las 12:10 pm, ordenando la entrada al Despacho del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. YAJAIRA FINOL, quien expuso: Una vez escuchada la manifestación de voluntad de los adolescentes de admitir los Hechos, libre de apremio y coacción solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, ya que si bien es cierto en el presente caso no estamos en presencia de un delito cuya sanción sea la privación de libertad, es cierto que esta defensa parte del criterio que dicha rebaja debe operar, ya que de no ser asa se perdería el sentido y la finalidad que se persigue con dicha institución de admisión de los hechos; asimismo, solicito se deja sin efecto el escrito presentado por la Defensora Nro. 26 Dra. Diamelis Lugo y comunidad de Defensa Pública, en virtud de la Admisión de Hechos proferida por los adolescentes, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “Conforme con lo que mi hijo ha decidido es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana MARIA ELENA PARRA, quien EXPUSO: “Conforme con lo que haya decidido mi hijo, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS:
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez Profesional del Juzgado Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, esta juzgadora para decidir lo hace bajo el análisis siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 11-08-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA. Acusación Fiscal esta, que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Se dejo constancia que en relación al escrito de la Dra. Diamilis Lugo la defensa solicitó se dejara sin efecto el presente escrito en virtud de haber los adolescentes acusados en este acto de haberse acogido a la Admisión de los Hechos y siendo que la institución de la Admisión de los hechos es un procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra dentro de la disposición preliminar del Titulo I como uno de los procedimientos especiales y que dicha solicitud de la Defensa Publica en este acto aunado a la voluntariedad de los adolescentes quienes manifestaron Admitir totalmente los Hechos y que el admitir libre de coacción apremios los adolescentes antes mencionados, conlleva a que la defensa a los fines de precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, solicita se le imponga a los adolescentes la institución de admisión de los hechos, y visto el pedimento de la Defensa Pública Yajaira Finol el Tribunal tomando en cuenta que además los adolescentes no le aportaron medios probatorios a la Defensa, razón por la cual se deja sin efecto. Y Admitidos como han sido por los acusados Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a los imputados por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quienes admitieron libre de coacción y apremio y delante de su Defensora y de sus Representantes legales, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación de los adolescentes antes mencionados en el hecho delictivo ocurrido en fecha 11-12-2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituyendo la admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal Juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos, como estrategia de la defensa para prevenir o precaver la entrada a juicio oral y reservado, asi como ahorrarle costos al Estado, al acogerse el acusado a la institución de la admisión de los hechos, la Doctrina sustentada por la doctora Magali Vazquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal venezolano , señala como requisito de procedencia de la admisión de los hechos la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, y su declaración es personal; que constituye la formula adoptada por los adolescente quienes una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 10-01-1.988, titular de la cédula de identidad V-18.319.115, estudiante, hijo de MARIA ELENA PARRA y REDEBERTO ANTONIO CHOURIO, residenciado en Funda Barrio, Sector La O, casa No. 47-07, a siete casas de la Panadería San Martín, Municipio San Francisco, Estado Zulia, esa era la dirección anterior y actualmente vivo en el Barrio San José, Avenida 92, Calle 36, Nro 21A-05, a tres casas del abasto La Flor del Barrio del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto me mude, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo” , y el adolescente adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, estudiante, no trabaja, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.441.174, nacido el 10-09-1.988, hijo de ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO y LEONEL BENÍTEZ, residenciado en el Sector Santa Ana, vía a Perijá, Kilómetro 8 y medio detrás de la fábrica de la Pepsi- Cola, parcela No. 47E-13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, esa es la dirección de la abuela materna Cira Elena Prieto, y actualmente vivo en el Sector Los Estanques, Barrio San Martin de Porra, calle 12, parcela 8, atrás de la Importadora Pomona del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y seguidamente expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL es todo”. En el cual se observa que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) declararon voluntariamente admitiendo totalmente los imputados a ellos de la acusación fiscal y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron siendo el día 11 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana , y al ser admitido por los acusados antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo , lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y su participación en la comisión del delito de (SE OMITE EL NOMBRE DEl ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como lo es el delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano , y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación de los adolescentes antes mencionados en el hecho delictivo ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, por lo que se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEl ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se procedió aplicar la sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Escuchado los argumentos expuesto por el fiscal 31 (A) del Ministerio Público Abog. Oscar Castillo Zerpa y la Defensora Pública N° 27, Yajaira Finol, en relación a la sanción solicitada. Ahora bien esta juzgadora para imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción , sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa Pública en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como lo es el delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano y si bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no son de los susceptible de Privación de Libertad como sanción, tomando en cuenta que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conlleva a considerar a este Juzgado que su participación como coautores en el delito antes mencionado al no constar en actas un examen Psico Social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que los adolescentes comprende lo que significa el daño causado como es el aprovechamiento de las Cosas que fueron incautados por los funcionarios policiales, es decir los objetos hurtados, pero que sin embargo no constando en actas un daño grave por cuanto los objetos fueron recuperados, así como tomando en cuenta que los adolescentes ha comparecido al acto del proceso, cada vez que el Tribunal así lo haya solicitado; de igual manera tomando en cuenta los adolescentes como infractores primarios, conlleva en base al principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida a considerar que se debe de tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción, que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de libertad, pero tomando en cuenta los hechos y circunstancias del hecho punible atribuido y a sus consecuencias que bajo las garantías fundamentales que establece la mencionada ley especial en su artículo 39 relativo a la Proporcionalidad, así como los principios orientadores de supervisión y orientación que establece el artículo 621 con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, considera el Tribunal imponer a los adolescentes acusados la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el Fiscal, sanción esta que se impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a los artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deberán cumplir los adolescentes en forma simultanea por un lapso de cumplimiento de UN (1) año en virtud de haber operado la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, aunado de que en actas no consta de que halla habido violencia contra la misma, declarándose en este acto procedente la rebaja solicitada por la Defensa, basándose en este acto en las pautas establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Imposición de Reglas de Conducta se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de los adolescentes de tener contacto con la victima así como acercarse a su residencia. 2) La Obligación de los adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por antes el Tribunal Primera de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En relación a la Sanción de Libertad Asistida que cumplirá los adolescentes en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial. Siendo que las sanciones impuestas a los adolescente no es de Privación de Libertad en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar establecida en los literal “c”, “f” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 12-12-04, por la Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ordenándose hacer Cesar las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes ante la oficina de Trabajo Social, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social. De igual manera se acuerda librar Boleta de Notificación a la Dra. Diamelis Lugo notificándole la decisión del Tribunal. El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, de fecha 11-08-05, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la LOPNA. Asimismo se admiten las Pruebas documentales y testificales ofrecidas por el Fiscal en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se deja constancia que en relación al escrito de la Dra. Diamelis Lugo la defensa solicitó se dejara sin efecto el presente escrito en virtud de haber los adolescentes acusados en este acto de haberse acogido a la Admisión de los Hechos. TERCERO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública, por cuanto los adolescentes admitieron libre de coacción y apremio y delante de sus Defensores, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación de los adolescentes antes mencionados en el hecho que se le acusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito antes indicado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial, por la comisión del delito arriba indicado. QUINTO: Se le impone a los adolescentes acusados la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el Fiscal, sanción esta que se impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a los artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deberán cumplir los adolescentes en forma simultanea por un lapso de cumplimiento de UN (1) año en virtud de haber operado la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; En relación a la Imposición de Reglas de Conducta se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de los adolescentes de tener contacto con la victima así como acercarse a su residencia. 2) La Obligación de los adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por antes el Tribunal Primera de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En relación a la Sanción de Libertad Asistida que cumplirá los adolescentes en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se Sustituye la Medida Cautelar establecida en los literal “c”, “f” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 12-12-04, por la Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ordenándose hacer Cesar las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes ante la oficina de Trabajo Social, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social SEPTIMO: De igual manera se acuerda librar Boleta de Notificación a la Dra. Diamelis Lugo notificándole la decisión del Tribunal. SEPTIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogiò al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar. Terminó la Audiencia siendo la una y treinta de la tarde de ese mismo día 15-12-05. Se registró la presente Decisión bajo el N° 460-05. Se oficio bajo los N° 3482-05. Terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Diciembre del 2005, dejándose constancia que se público dentro del termino de ley. Año 195 ° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria natural del juzgado Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencia Definitiva bajo el N° 76-05, se libró boleta de notificación a la victima y remitiéndose al departamento de alguacilazgo con oficio bajo el N° 3502-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
CAUSA N° 2C-1477-04
HMdeH.
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