REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2005
195º Y 146
CAUSA: 2C-982-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PUBLICO N° 34: YECSIBEL CASANOVA
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: VIOLACION FICTA O PRESUNTA
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
II
LOS HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 16-08-05, fue presentada Acusación por ante el departamento de Alguacilazgo por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abog. Oscar Castillo Zerpa quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y oralmente en audiencia preliminar celebrada el día Miércoles Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en calidad de AUTOR, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esta audiencia, el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.664.994, acompañado de su progenitora la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.813.968, así como por su Defensor Público Dra. YECSIBEL CASANOVA; presente el ciudadano Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, así como la ciudadana KEILA BEATRIZ DE VICENTE, representante legal de la victima. Se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Trigésima Primero (auxiliar) del Ministerio Público, Abog. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, natural en Maracaibo, de 15 años de edad, de fecha de Nacimiento el día 24-05-1.990, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.664.994, estudiante del 3er Año de Bachillerato, hijo de BENEDICTA DEL CARMEN ORDOÑEZ y DANILO LOAIZA y residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 217, Nro. 49E-51 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: El día 25 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba en la casa 49E-51, avenida 49E, Barrio Andres Bello, Municipio San Francisco, jugando con un amiguito, cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encontraba en esa casa, llevo al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a una estructura de lámina de Zinc que funge como baño exterior de la vivienda, lo cual fue observado por la ciudadana HAYDE DEL CARMEN PUENTE RODRIGUEZ, donde DANILO violó con su pene a KENDER por su ano. El Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al poder salir del baño fue a su casa y llego llorando y tenia sus pantalones en la mano y estaban orinados, entonces su mamá KEILA BEATRIZ DE VICENTE le dijo que DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ había abusado de él. La señora KEILA BEATRIZ DE VICERNTE fue a la casa de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para hablar con él y lo negó todo. Entonces la señora KEILA BEATRIZ DE VICENTE le vuelve a preguntar a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que quien le había hecho eso y él le dijo que había sido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Al saber esto ella va a la sede de POLISUR ubicada en los cortijos y la enviaron de regreso una patrulla manejada por el Oficial Armando González, Credencial 114 a la casa de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien al ser entrevistado por el oficial, lo negó todo, pero de nuevo la señora KEILA BEATRIZ DE VICENTE le pregunta a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) delante del oficial que quien le hizo eso y él dijo que había sido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por lo que el oficial procedió a llevarlo a la Sede Policial. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituyen el delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 1ro del artículo 374º del Código Penal vigente, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir las medidas, se solicita las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada la cual será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera lo lograr progresivamente “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal, Es todo”. De seguida se le otorga la palabra a la defensa pública, DRA. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “Ciudadana Juez la defensa solicita antes de hacer su exposición le conceda el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien me ha manifestado acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, y posteriormente a tal manifestación solicito se me conceda nuevamente el derecho para hacer mi exposición, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, natural en Maracaibo, de 15 años de edad, de fecha de Nacimiento el día 24-05-1.990, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.664.994, estudiante del 3er Año de Bachillerato, y residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 217, Nro. 49E-51 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL, es todo” Se dejo constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 3:05 PM y concluyo su declaración siendo las 3:06 pm. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público N° 34 YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en este acto ha expresado su deseo por acogerse por al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa acude a los principios que regulan la materia y que deben ser considerados por el Juzgador a todo evento de decidir con respecto a la Privación de la Libertad, en este sentido consigno original de la constancia de estudio presentada por mi defendido; asimismo le informo al Tribunal dicho adolescente ha permanecido bajo las medidas de coerción impuesta por este Tribunal bajo la medida de presentación por antes el Departa de Trabajo Social desde el comienzo de la investigación en el año 2003 mi defendido a cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal tal y como puede corroborarse del oficio N° 1180 de fecha 27-05-03 emanado por el Departamento de Trabajo Social; en este sentido solicito que la sanción a que hubiese lugar corresponda a la Libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la citada ley Especial y me conceda copia respectiva de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana KEILA BEATRIZ DE VICENTE, quien expuso: “Yo quiero saber para que me mandaron ese papel para que viniera para acá, es todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal explicó de una manera clara y sencilla las causas por las cuales se le cita como victima en la presente causa. Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a la ciudadana KEILA DE VICENTE en calidad de Victima, quien expuso: “No, no quiero exponer nada, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal BENEDICTA DEL CARMEN ORDOÑEZ, quien expuso: “Yo estoy cumpliendo con traerlo todos los meses y siempre ando pendiente de él, y desde que paso eso ando pendiente de él, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este tribunal procedió a dar y explicar los fundamentos de hecho y de derechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez Profesional del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Venezolano, este Tribunal pasa a analizar y decidir bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 16-08-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIR LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en calidad de AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de los fundamentos de la imputación fiscal, conforme a los hechos por el cual acusa al adolescente, considera este Tribunal que los hechos objeto de la imputación del Fiscal 31 del Ministerio Público, y por cuales Acusa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es el delito de Abuso Sexual y no el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, establecido en el Ordinal 1ro del Artículo 374 de la Reforma Parcial del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por considerar este Juzgado que conforme al artículo 259 de la mencionada Ley Especial, referido al tipo penal de abuso sexual a Niño, entre los cuales se refiere, “quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, …, en cambio el delito en Violación establecido en el Artículo 374 del Código Penal refiere, quien por medio de violencia, amenaza halla constreñido alguna persona del uno u del otro sexo a un acto carnal por vía vaginal anal oral o introducción de objeto de alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objeto sexuales”, y el cual el ordinal primero refiere, cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación, y en todo caso cuando sea menor de trece años, observando este Tribunal que conforme a los hechos se esta en presencia de abuso sexual y no de violación por cuanto de las actas se observa que si bien conforme a los hechos, estamos en presencia del tipo penal de abuso sexual, no es menos cierto que no hubo amenaza, ni ha sido constreñida la victima para cometer el delito, razón por la cual esta Juzgadora se aparta de la Calificación Fiscal y ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en calidad de AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño son validas, y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparece señalada en fecha 16-08-2005, en el escrito de acusación del cual el Tribunal admitió parcialmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Admitidos como ha sido por el acusado Adolescente, todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libres de coacción y apremio, LOS HECHOS objeto de la acusación Fiscal, razón por la cual queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL y si bien no es de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que tomando en cuenta el daño causado es un daño grave y que como consecuencia el adolescente debe comprender lo que significa su conducta en el hecho delictivo, que tomando en cuenta su participación del adolescente como AUTOR del delito antes mencionado y su conducta conlleva a declararlo Responsable Penalmente y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 603 de la mencionada Ley Especial.
IV
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Oído como ha sido los argumentos expuesto tanto por el fiscal 31 del Ministerio Publico Auxiliar Abog. Oscar Castillo Zerpa y la defensora Pública N “34 Yecsibel Casanova en relación a la sanción solicitada. Ahora bien esta juzgado para imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sobre la base de las pautas para determinar la sanción, que establece el artículo 622 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien el delito de Abuso Sexual es un delito que atenta contra las buenas costumbre y el Buen orden de las Familias, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, delito este grave, que su participación conlleva a declararlo responsable penalmente ya que su conducta no lo exime de responsabilidad penal al no constar en actas un examen Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, pero tomando en cuenta la proporcionalidad o idoneidad de la medida, que si bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no señala el delito de ABUSO SEXUAL como susceptible de Privación de Libertad como sanción, también es cierto que tomando en cuenta su participación como AUTOR del delito antes mencionado, así como por ser infractor primario y a la vez el encontrarse el adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 13 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, considera el Tribunal que procede la sanción solicitada por la defensa, más no la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de cumplimiento de Dos (2) Años, por cuanto la sanción impuesta al adolescente no es de Privación de Libertad como sanción, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la defensa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial, aunado a que el daño causado al niño es un daño irreparable, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la defensa, por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS que deberá cumplir de manera simultanea, establecida en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir el adolescente en la oficina de Libertad Asistida que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial por el lapso de cumplimiento de Dos (2) años, siendo las obligaciones de Imposición de Reglas de Conducta las siguientes: 1) La Prohibición de comunicarse ni acercarse a la victima. 2) La Obligación de continuar sus estudios consignando constancia de estudios y de buena conducta por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3) La Obligación de ir a la Iglesia todos los domingos de cada semana, debiendo consignar constancia de haber asistido a la Iglesia por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respetando la religión que profesa el adolescente. 4) La Prohibición de frecuentar el domicilio de la victima; tomando en cuenta la finalidad y el principio que establece el artículo 621 Ejusdem, cuya finalidad es primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, sanción esta que deberá cumplir el adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo en virtud de la Sanción impuesta SE SUSTITUYEN la medidas Decretadas en fecha 26-07-03 por las sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por lo que se ordena HACER CESAR las Medidas Cautelares establecidas en los artículos C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la sanción impuesta y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole de la Sustitución y cesación de la Medida por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y una vez cumplido el termino de Ley y firme el fallo dictado se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena conceder copia simple del acta a la Defensa. El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia por tener otros actos que realizar y otras actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de los fundamentos de la imputación fiscal, conforme a los hechos por el cual acusa al adolescente, y no por el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, establecido en el Ordinal 1ro del Artículo 374 de la Reforma Parcial del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tal como lo califica la Fiscalía del Ministerio Público por lo que esta Juzgadora se aparta de la Calificación Fiscal y ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en calidad de AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparece señalada en fecha 16-08-2005, en el escrito de acusación del cual el Tribunal admitió parcialmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. TERCERO: Se decreta Responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el adolescente y se Declaró RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia, se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). CUARTO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS que deberá cumplir de manera simultanea, establecida en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir el adolescente en la oficina de Libertad Asistida que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial por el lapso de cumplimiento de Dos (2) años, siendo las obligaciones de Imposición de Reglas de Conducta las siguientes: 1) La Prohibición de comunicarse ni acercarse a la victima. 2) La Obligación de continuar sus estudios consignando constancia de estudios y de buena conducta por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3) La Obligación de ir a la Iglesia todos los domingos de cada semana, debiendo consignar constancia de haber asistido a la Iglesia por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respetando la religión que profesa el adolescente. 4) La Prohibición de frecuentar el domicilio de la victima. QUINTO: SE SUSTITUYEN la medidas Decretadas en fecha 26-07-03 por las sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por lo que se ordena HACER CESAR las Medidas Cautelares establecidas en los artículos C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la sanción impuesta y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole de la Sustitución y cesación de la Medida por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda agregar copia consignada por la Defensa pública constante de un folio y conceder copia simple a la defensa. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia siendo la cinco minutos de la Tarde DE ESE MISMO DIA 14-12-05. Se oficio bajo el N° 3471-05. Se registró la presente Decisión en acta bajo el N° 458-05.
Publíquese, regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del 2005. Dejándose constancia que se Público dentro del Termino de ley, Año 195º de la Independencia y 146º de la federación.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La Suscrita Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente Decisión quedó registrada bajo el Nº 075-05
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
CAUSA N° 2C-982-03
HMDE H
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