REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE DICIEMBRE DEL 2005
195º Y 146º
CAUSA: 2C-1625-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PÚBLICO 29º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA )
DELITO: ROBO AGRAVADOEN LA MODALIDADA DE MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA.
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 31 de agosto del 2005, fue presentada por el departamento de alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dr Oscar Castillo Zerpa quien acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada por ante este juzgado el día Miércoles treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005), en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455º en concordancia con los Artículos 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, en calidad de COAUTOR y por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º y los numerales 1ro, 2do, 3ro, 6to y 8vo del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83º del Código Penal Vigente en calidad de COAUTOR en perjuicio ambos delitos de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en compañía de su Representante legal, ciudadana NILDA JOSEFINA PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.9.773.597, así como su Defensora Pública 29° Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA; asimismo se dejó constancia que la victima GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.826.210, hizo acto de presencia. Se dio inicio al acto siendo las dos minutos de la Tarde (2:00 P.M.). Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), Venezolano, natural de Maracaibo, de 12 años de edad, manifestó no portar cedula de identidad y no recordar fecha de nacimiento, estudiante del Quinto Grado en la Misión Ribas, hijo de NILDA DEL CARMEN PORTILLO (V), y de MANUEL BERNARDO ASENSO (V), residenciado en el Barrio Rafael URDANETA, frente a Bicolor, a la tercera Cuadra, a mano izquierda, Casa No. 158-83, Avenida 49G, Municipio San Francisco del Estado Zulia. El adolescente actualmente se encuentra bajo Medida cautelar, previstas en las letras “C” “E” y “F” contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada treinta (30) días, a partir del día 30 de Julio de 2005, prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y prohibición de comunicarse con la víctima, para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada por ese digno Juzgado en fecha 08-07-2005 en la causa Nº 2C-1625-05.. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: El día jueves 07 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA, se encontraba laborando como Chofer de vehículo de transporte público, en un vehículo FORD, Modelo MAVERICK, Año 1977, Color Gris, Placas BC568C, propiedad del señor RICHARD SILVA, correspondiente a la Línea “Por Puesto Coromoto”, y justamente cuando se desplazaba por el Colegio San Ignacio, ubicado en el Barrio 24 de Julio, Sector El Silencio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, dos ciudadanos, un adulto identificado posteriormente como NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, y el adolescente de 12 años de edad identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), le solicitan que les prestara el servicio para transportarse y comprar gasolina; el conductor les dije que sí y le establece como pago la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), éstos acceden abordando el vehículo: el adolescente en el asiento trasero y el adulto en la parte delantera (del copiloto); cuando han recorrido alrededor de 200 a 250 metros, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) que se encontraba en el asiento trasero, le coloca un arma de fuego al ciudadano GUSTAVO CHACON y le dice “detenga el vehículo que esto es un atraco y no te vais a poner cómico”. La Víctima obedece y detiene el vehículo, recibiendo nuevas instrucciones de su atacante para que no lo apagara, obligándolo a descender, pasándolo al asiento trasero, despojándolo del dinero en efectivo, aproximadamente de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) en efectivo que tenía en sus bolsillos, mientras que el adulto que va de copiloto, identificado como NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, toma el control del vehículo, y se desplazan por la vía a Perijá. En el trayecto, la Víctima se percata que el joven adolescente estaba nervioso, apuntándole con un arma de fuego que llevaba en la mano, y en un descuido que tuvo el adolescente, le propina un golpe en el rostro, logrando forcejear con él para desarmarlo, por lo que el ciudadano NÉSTOR LEDEZMA descuida el volante del vehículo, lanzándole golpes a la Víctima para que éste soltara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), colisionando el vehículo con otro que se desplazaba por la misma vía y en el mismo sentido, haciendo que el vehículo se detenga, bajándose ambos ciudadanos NÉSTOR LEDEZMA y YERVIS PORTILLO, para tratar de huir quedando el arma de fuego en el asiento trasero la cual portaba el último de los nombrados, pero otros conductores del transporte público que iban pasando por el sitio y personas de la comunidad que se percatan de lo sucedido, logran darles alcance, para someterlos. Al sitio se presentaron los funcionarios policiales, Oficial Mayor (PR) ALFONSO CHACON, Credencial 2169, Oficial Primero (PR) MARIO LUQUE, Credencial 4729 y el Oficial Segundo ADRIEL BECERRA, Credencial 1134, adscritos al Departamento Policial de Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la Unidad PR-044, quienes se percatan de la colisión de los vehículos, siendo informados de lo sucedido por el ciudadano GUSTAVO CHACON, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, practicaron la aprehensión del ciudadano NÉSTOR LEDEZMA, conjuntamente con el adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e igualmente practicaron la retención del arma de fuego Tipo revólver de Juguete, de color negro material antimonio, con empuñadura de plástico, que les fuera entregada por el ciudadano JOSÉ MONTIEL quien auxilió a la Víctima; arma esta abandonada en el puesto trasero del vehículo. Igualmente se presentaron en el sitio, los funcionarios policiales DERWIN POLANCO, Credencial 333 y OSMER ABREU, Credencial 270, en las unidades policiales PSF-M042 y PSF-M034, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron el Croquis con la posición final de los vehículos, dejando constancia de las características de los vehículos involucrados, identificados como un Vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 1974, Placas XNK-296, Serial de Carrocería AJ279X88789 y el Vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Color Gris, Año 1977, Placas BC-568C, Serial de Carrocería AJ92TK71279, así como el sitio exacto en el que ocurre la colisión de ambos vehículos, siendo ésta en el Barrio El Callao, Calle 169 con Avenida 50 (Vía a Perijá), Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455º en concordancia con los Artículos 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, en calidad de COAUTOR y por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º y los numerales 1ro, 2do, 3ro, 6to y 8vo del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83º del Código Penal Vigente en calidad de COAUTOR en perjuicio ambos delitos de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podrían llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro para los testigos y la victima, lo cual fundamenta la presunción del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio-Económico Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último ciudadana Juez en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusiorio el fallo, solicito se practique la detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 29 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “El Adolescente me ha manifestado su deseo de admitir los hechos tal como se lo he explicado, por lo que solicito al Tribunal sea escuchado el adolescente y una vez realizada la exposición del adolescente me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 31-01-1992, de 13 años de edad, manifestó portar cedula de identidad pero se le extravió, actualmente no estudia, hijo de NILDA DEL CARMEN PORTILLO (V), y de MANUEL BERNARDO ASENSO (V), residenciado en el Barrio Rafael URDANETA, frente a Ferretería Bicolor, a la tercera Cuadra, a mano izquierda, Casa No. 158-83, Avenida 49G, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo” Se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 2:30 P.M y concluyo su declaración siendo las 2:32 P.M. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “En el presente caso solicita la defensa que le sea impuesta la sanción al adolescente en este acto, pero sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal porque en este acto habiendo sido el adolescente de Admitir totalmente los hechos que se le imputan se debe considerar que estamos en presencia de un adolescente primario, de 13 años de edad, que lo ubica por la edad dentro del primer grupo etario según la ley especial, YERBIS es un adolescente que acude al llamado del adulto que lo invita y lo seduce para cometer el delito que hoy admite, de todos es sabido siempre la mayor participación recae sobre el adolescente, porque los adultos salen sancionado con mayor tiempo, doce años que tenia para el momento de cometer el hecho no le permite discernir que es lo más apropiado, como es negarse a cometer esos hechos porque no esta permitido por la ley; segundo lugar deseo que sea considerado al momento de decidir la sanción apropiada de acuerdo a lo que establece la ley especial que la privación de libertad debe ser la ultima elección de sancionar a un adolescente tan joven, en este acto esta presente su Mamá que se puede comprometer con este Tribunal a que el adolescente va a cumplir una sanción para reparar el daño causado a la victima pero que puede cumplir en libertad y por ultimo solicito copia del acta preliminar y confió pues que las consideraciones sean tomadas en cuenta al momento de imponer la sanción, asimismo consigno copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.242.118, es todo”. Se ordena agregar a las actas copia fotostática de del adolescente antes mencionado de la cedula de identidad donde se lee (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), constante de un folio. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano victima GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA, quien expuso: “Así como dice la defensa que la mama del imputado se haga responsable de cualquier daño que se produjo en el hecho, ahora quiero saber quien me repara el daño del carro que sale por 3.00.000 millones de bolívares y el mismo esta detenido en la Fiscalía; ahora yo se que la representante legal es pobre como yo y un dinero no compensaría una solución, solo que me dejen trabajar, no quiero dinero, quiero trabajar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana NILDA JOSEFINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.773.597 en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “Esto me incomoda porque es primera vez, pero yo me haría un compromiso de pagar los quinientos mil bolívares en un plazo no muy corto, y bueno me comprometo aquí cada vez que el Tribunal lo solicite, y si le van a dar ayuda psicológico yo me comprometo a traerlo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la victima, quien expuso: “No quiero dinero, es todo”. En este estado finalizado como ha sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a dar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez Profesional del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de conocer en audiencia preliminar conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 de la mencionada ley especial, en concordancia con el articulo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , este Tribunal pasa a analizar lo siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 31-08-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455º en concordancia con los Artículos 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA y por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5º y los numerales 1ro, 2do, 3ro, 6to y 8vo del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83º del Código Penal Vigente en calidad de COAUTOR en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA, Acusación Fiscal esta, que Admite este Tribunal Totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas TANTO Testificales como Documentales ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Y Admitidos como han sido por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), todos y cada uno los hechos de la Acusación Fiscal a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de los hechos ocurridos el día 07-07-2005, quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 07-07-2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455º en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1°, 2°. 3°. 6° y 8° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR ambos delitos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BARBOZA, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual el procedimiento de admisión de los hechos es como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal Juvenil Venezolano, que dispone como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, en la pagina 180, señala como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos la Voluntariedad en su declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, su declaración es personal, y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 31-01-1992, de 13 años de edad, manifestó portar cedula de identidad pero se le extravió, actualmente no estudia, , residenciado en el Barrio Rafael URDANETA, frente a Ferretería Bicolor, a la tercera Cuadra, a mano izquierda, Casa No. 158-83, Avenida 49G, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a èl objeto de la acusación fiscal y admitido por antes este despacho respecto de los hechos ocurrieron el día jueves 07 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana; y al ser admitido totalmente por el acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo , tiempo y lugar que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente que adminiculada a las pruebas ofrecidas demuestran y comprueba la existencia del acto delictivo y su participación como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455º en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1°, 2°. 3°. 6° y 8° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR ambos delitos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BARBOZA, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 603 de la mencionada ley Especial. Por lo que se procediò a aplicar su inmediata sanción.
IV
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Escuchado los argumentos expuesto tanto por el fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público Abog, Oscar Castillo Zerpa y la defensa Pública Abog, Luisette Jimenènez en relación a la sanción solicitada para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Ahora bien esta juzgadora a los fines de imponer la sanción al adolescente antes mencionado y buscando la formación Integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social , respetando los derechos humanos y analizado el pedimento fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la sentencia Condenatoria que sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a los artículos 620, 621 y 622 de la mencionada ley Especial, así como tomando en cuenta los principios que establecen la mencionada Ley Especial relativa a la finalidad que persigue la Ley que es la Educación, así como los Principios de Orientación y Supervisión, Principios características que establecen dicha disposición y son principios básicos previsto en la Convención Sobre los Derechos del Niño en el Artículo 40 Numeral 4to y el Artículo 628 Parágrafo Primero bajo el emparo de la excepcionalidad y del respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo que tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, así como no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su capacidad o enfermedad mental, aunado a que el adolescente es un infractor primario, conlleva a considerar que el adolescente antes mencionado comprende lo que significa el daño causado a la victima, daño éste que es reprochable por la sociedad por cuanto se trata de un delito grave y que si bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDADA DE MANO ARMADA así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR son delitos que pueden ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, también es cierto que tomando en cuenta que la representante legal del adolescente ha ofrecido 500.000 bolívares a la victima en este acto como esfuerzo por reparar el daño, del cual la victima en este acto manifestó no quererlo, por cuanto lo que quiere es trabajar y tomando en cuenta el esfuerzo por reparar el daño causado a la victima, así como tomando en cuenta lo solicitado por la victima de querer seguir trabajando, considera este Tribunal que la sanción Idónea para el adolescente es la IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, que cumplirá en forma SIMULTANEA, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) LA prohibición de comunicarse y tener contactos con la victima y sus familiares, directamente o por interpuestas personas. 2) la Prohibición del adolescente de salir después de las nueve de la noche de su residencia sin su representante legal. 3) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. 4) La Obligación del adolescente de acudir a la iglesia respetando la religión que profesa, presentando constancia del previstero de la iglesia de haber asistido a la iglesia los días domingo de cada semana, ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, sanciones estas que se imponen a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación al adolescente quien se encuentra en el ejercicio progresivo de su desarrollo, razón por la cual no procede la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal y este Juzgado no hace la rebaja de Ley por cuanto la sanción impuesta al adolescente no es de Privación de Libertad prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial. En relación a la sanción de Libertad Asistida el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) la cumplirá en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Y siendo que las sanciones impuestas al adolescente no es de Privación de Libertad en consecuencia se sustituye la Medidas decretadas por este Juzgado en fecha 08-07-05 por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se Hace cesar las Medidas cautelares en los Literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social participándole de la sanción impuesta así como de la sustitución de la medida por la sanción. Se ordenó agregar a las actas copia fotostática de la Cédula de Identidad y se ordeno conceder copias simples a la Defensa Pública. El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la Acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455º en concordancia con los Artículos 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA y por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5º y los numerales 1ro, 2do, 3ro, 6to y 8vo del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83º del Código Penal Vigente en calidad de COAUTOR en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal y que aparece señalada en su escrito acusatorio, Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Se Admitió la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) de cada uno de los hechos a él imputado, por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455º en concordancia con los Artículos 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA y por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º y los numerales 1ro, 2do, 3ro, 6to y 8vo del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83º del Código Penal Vigente en calidad de COAUTOR en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial, de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). CUARTO: Se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) LA prohibición de comunicarse y tener contactos con la victima y sus familiares, directamente o por interpuestas personas. 2) la Prohibición del adolescente de salir después de las nueve de la noche de su residencia sin su representante legal. 3) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. 4) La Obligación del adolescente de acudir a la iglesia respetando la religión que profesa, presentando constancia del previstero de la iglesia de haber asistido a la iglesia los días domingo de cada semana, ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, sanciones estas que se imponen a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación al adolescente quien se encuentra en el ejercicio progresivo de su desarrollo. En relación a la sanción de Libertad Asistida el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) la cumplirá en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. QUINTO: Y siendo que las sanciones impuestas al adolescente no es de Privación de Libertad se sustituye la Medidas decretadas por este Juzgado en fecha 08-07-05 por las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual la cumplirá en forma simultanea por el lapso de dos (2) años, y en consecuencia se Hace cesar las Medidas cautelares en los Literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social participándole de la sanción impuesta así como de la sustitución de la medida por la sanción no procede la Rebaja solicitada por la Defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: se ordena agregar a las actas copia fotostática de la Cédula de Identidad y se ordena conceder copias simples a la Defensa Pública. SEPTIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogiò al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por lo avanzado de la hora. Terminó la Audiencia siendo las Cuatro y Dos de la tarde (4:02 pm).De ese mismo día 30-11-05. Se registró la presente decisión en acta bajo el N° 439-05. Se oficio bajo los N° 3200-05.
Publíquese, regístrese el contenido del presente fallo. Dada , firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre del 2005. Dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Año 195º de la independencia y 146º de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
La suscrita Secretaria natural de este juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el Nº 72-05
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
HMdeH
CAUSA No. 2C-1625-05.
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