República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 568-05-66

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, a quien identifican en el libelo de la demanda como “…constituída y existente de conformidad con las leyes de la República de Francia, según matricula de fecha Siete de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho, NP de identificación 312.327 737 RCS Saint Etienne 5617/1978b00061, domiciliada en la Ciudad de Saint Etienne, Francia;…”

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA OTERO, RAFAEL DIAZ OQUENDO, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, CÉLIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ANA LUISA VARGAS, ASTRID SEITZ y LISEY LEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.912.692, 14.748.195, 12.999.604, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 14.208.300, 13.624.276, 7.971.478, 5.816.943, 16.121.630, 15.017.001, 13.800.420 y 13.841.742, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 108.576, 83.362, 51.822. 25.786, 112.524, 110.413, 93.471 y 84.322, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas que integra el presente expediente y relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA).

Antecedentes
Acude la profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, antes mencionada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y solicitó y ratificó se sirva acordar de “…manera INMEDITA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes de la demandada, -(Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA))- hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, (…omissis…). Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil….”. Dicha medida fue solicitada “Por cuanto la demanda interpuesta por –(su)- representada en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), se funda en un INSTRUMENTO AUTÉNTICO que constituye prueba suficiente de la obligación de la sociedad mercantil demandada de pagar una CANTIDAD LIQUIDA CON PLAZO CUMPLIDO, siendo aquél de los instrumentos suficientes para el decreto de medidas ejecutivas en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIA EJECUTIVA,…”.

A dicha solicitud el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 03 de mayo de 2005, le dio entrada y ordenó formar pieza y por auto separado dispuso resolver lo conducente. El 10 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo se pronunció al respecto y declaró improcedente la solicitud de medidas formulada.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, con el carácter ya expresado, apeló de la decisión dictada por el a-quo, por lo que, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de la Primera Instancia, oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien para aquella oportunidad y luego de haberse dado cumplimiento con los lapsos procesales, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER y, confirmó la decisión dictada por el a-quo.

Ahora bien, devueltas como fueron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, el abogado RAFAEL DÍAZ OQUENDO, actuando como apoderado de la parte demandante presentó escrito solicitando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el a-quo se pronunció ratificó su decisión de fecha 10 de mayo de 2005, y en la que declaró improcedente la Solicitud de Medida. Igualmente dispuso que “…no existe posible violación al “DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, y al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante, y ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 14 de noviembre de 2005 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la abogado LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, presentó su respectivo, escrito, sin observaciones de la demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir


Este órgano subjetivo que ejerce funciones rectoras ante esta Superior Instancia, asume en su amplia y exacta extensión el criterio expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Comentario Al Código de Procedimiento Civil, Vol, V, pág. 74; transcrito parcialmente en la recurrida, y que nos permitimos reproducir en estos considerandos:

“… el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva, para saber si llena o no los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver sobre el decreto de embargo ejecutivo, debe hacerlo forzosamente el Tribunal de la causa para acordar o no la medida y por supuesto también debe hacerlo el de la Alzada cuando conozca de la incidencia por vía de apelación. Revisar el documento a los fines expresados no es penetrar en el fondo de la controversia, ya que esta solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio ordinario”.

Ahora bien, revisado el documento que riela entre los folios 79 y 82 de las presentes actuaciones, y atendiendo el criterio expresado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual en lo ateniente a los fundamentos de la admisión de la acción que presuntamente sirve a su vez de fundamento a la petición de embargo ejecutivo in examine, se expuso:
“ Debe acotarse que la demanda de la cual forma parte la solicitud de
medida, fue admitida en consideración a la Tutela Judicial Efectiva, re-
grada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic),
que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesa-
les contemplados en el artículo 49 de la misma Carta Magna; que ampara
tanto a Nacionales como a Extranjeros; y asimismo, en atención al artícu-
lo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que instituye los deberes
del Juez en el proceso. …”.

Se ha de considerar, visto lo anterior, la medida de embargo ejecutivo peticionada, y se hace en los siguientes términos:

Expresa la recurrida en su motiva:

“… , en cuanto al escrito de solicitud de medida, que nuevamente interpone la parte demandante, y que aquí se dejó suficiente relacionado al inicio de esta decisión, con sus respectivos razonamientos; infiere esta juzgadora, de la parte infine de esa solicitud, la empresa demandante, con la finalidad de darle cumplimiento al artículo 36 del Código Civil, detalla operación que por vía de transacción hizo esa empresa por ante el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 04 de Febrero de 2005, que consiste en cesión de créditos, a favor de ella, por un monto de UU$ 1.010.123,00, equivalente a la cantidad de Bs. 2.193.264.450,00 que de allí se evidencia que esa empresa posee bienes suficientes en el país como responder por lo juzgado y sentenciado en la presente causa, para la procedencia de la medida de embargó (sic) ejecutivo.

La transacción de marras, fue producida en copia certificada de fecha 09 de Febrero de 2005; y examinada la misma se determina, que culminó con un contrato de cesión de crédito, que hace la cedente a la empresa cesionaria, que en este caso corresponde a la empresa demandante; pero que dicha cesión está supeditada al cumplimiento de la misma por parte de la empresa PDVSA PETROLERO S.A. (División Occidente”, deudora de esa crédito; que no consta en actas, que ese crédito cedido, se haya materializado, y de las mismas actas se observa, específicamente en el contrato de transacción, que la aquí demandante SNF FLOERGER, se obliga a retener un monto de este crédito, lo que se señala en el Punto primero del Contrato, hasta tanto PDVSA otorgue la correspondiente Acta de Recepción Definitiva y libere las garantías de buen funcionamiento que su vez el Consorcio cedente, otorgue a PDVSA. No consta de actas, ninguna Acta de Recepción Definitiva, ni que esa acreencia haya sido hecha efectiva por la empresa aquí demandante, solicitante de la medida; por lo que a juicio de esta Juzgadora, se mantienen las condiciones que dieron origen a la decisión de fecha diez de Mayo de 2005, proferida por esta misma Instancia, antes comentada, y en donde se declara la (sic) improcedente la Solicitud de Medida, cuyo dispositivo aquí se ratifica. ASI SE DECIDE.”.

Tal como lo explana la recurrida, del documento transaccional que riela en los folios 46 al 50 de la presente pieza, adminiculado éste con el contrato de cesión que riela en los folios 51 al 52, con la homologación que cursa en los folios 53, 54 y sus vueltos y, con los anexos que rielan de los folios 55 al 59, no se deduce elemento demostrativo alguno, salvo simples expectativas de derechos, que evidencien la tenencia en el territorio de la República de bienes suficientes por parte del solicitante de la medida de embargo a los fines de responder de cualquier daño que con la misma se le pudiera causar a la parte contra la cual ésta obre.

Asimismo, si bien el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual dispone que “ En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.”, hay que tomar en consideración que esta regla tiene como objetivo teológico armonizar una norma adjetiva con el dinamismo propio de la actividad mercantil; sin embargo, cualquier interpretación que se efectúe de dicha norma debe ser de carácter restrictivo, pues la finalidad atribuida al artículo in comento en ningún caso debe dar origen a un par dicotómico, o que coloque en un lado del péndulo el propósito de la norma mercantil citada, y en el otro, la seguridad jurídica, la igualdad y otros derechos procesales de las partes en conflicto.- Es esta la razón por la cual se es de la opinión que la no exigencia de fianza que aduce la parte actora debe limitarse para “… el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”; en cambio, en lo que concierne al decreto de la medida solicitada, aunado a las motivaciones explanadas ut supra que motivaron la admisión de la demanda por parte de la a quo, debe prevalecer con mayor entidad la prudencia, la sana critica y la ponderación del Juez, es decir, la petición de la parte actora debe examinarse bajo la exigencia de ciertos requerimientos de racionalidad, como lo sería el hecho que existieran en autos constancia de que el solicitante tiene en el territorio de la República bienes suficientes para responder a cualquier daño ocasionado.- Lo contrario sería colocar a la parte contra quien dicha medida obre en condiciones de extrema hiposuficiencia o debilidad jurídica, colisionando tal proceder con principios y derechos procesales de estricto cumplimiento en juicio como los arriba mencionados.

En consecuencia, dadas las argumentaciones expresadas en estos considerandos, este Juzgador se ve conminado a declarar en la Dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como derivación de ello, CONFIRMADA la decisión recurrida. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 04 de noviembre de 2005.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.

Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 568-05-66, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ