REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

Exp. Nº 00764-05




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 8 de noviembre de 2005 las presentes actuaciones cumplidas en juicio de DIVORCIO incoado por DAVID BENITO VILLALOBOS contra DANIELA LOURDES MORÁN MORÁN, para el conocimiento de apelación interpuesta por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.653, con el carácter de apoderada de la demandada en la presente causa, contra auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 4.

Designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo y con vista a escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005 por la apoderada apelante, la Corte Superior, para resolver, observa:

I

Consta de las presentes actuaciones que en el juicio de DIVORCIO incoado por DAVID BENITO VILLALOBOS contra DANIELA LOURDES MORÁN MORÁN, la apoderada de la demandada mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2005, y con fundamento en los artículos 137 y 191, ordinal 3º del Código Civil, solicitó el decreto de medida de embargo por pensión de alimentos y por concepto de gananciales de su representada.

A este pedimento se opuso el apoderado actor en exposición de fecha 7 de marzo de 2005.

En fecha 10 de marzo de 2005 y con vista al escrito y diligencia de las partes, el a quo decretó medida de embargo sobre: 1) el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS como Agente Policial, dependiente de la Secretaría del Estado Zulia; 2) el treinta por ciento (30%) del bono vacacional; 3) el treinta por ciento (30%) de las utilidades y pensión especial de fin de año. Esta medida fue practicada el día 8 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de abril de 2005 el a quo decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado DAVID BENITO VILLALOBOS en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, medida que practicó el día 6 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En ejecución de las anteriores medidas, fueron recibidos por el a quo los siguientes cheques emitidos por la Tesorería del Estado Zulia: 1) de fecha 02-06-2005 correspondiente a embargo por pensión alimentaria del mes de mayo/2005, 2) de fecha 04-07-2005 por el mismo concepto correspondiente al mes de junio/2005, 3) de fecha 02-05-2005 por el mismo concepto correspondiente al mes de abril/2005, los cuales se depositaron en cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela.

Ocurre en fecha 24 de agosto de 2005 el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.885, con el carácter de apoderado actor en la presente causa, y expone que por cuanto se dictó sentencia definitiva el día 11 de mayo de 2005 en la cual se dispuso la suspensión de todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas contra su mandante y por otra parte cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juez Unipersonal No. 2), juicio de Reclamación Alimentaria propuesto por la ciudadana Daniela Morán contra su mandante, en el cual se decretaron y ejecutaron medidas de embargo sobre sueldo, aguinaldos, bonos, prestaciones y otros conceptos, las cuales se están cumpliendo a cabalidad y aún están vigentes, pide se autorice a su representado para retirar todas las sumas de dinero que se encuentran en la libreta de ahorros.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2005 el a quo niega lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto las cantidades de dinero depositadas en cuenta de ahorros pertenecen al embargo de pensiones alimentarias decretadas en fecha 10 de marzo de 2005 y corresponden a los meses de mayo, junio y julio de 2005, todos anteriores a que quedase definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la acción.

Con posterioridad, el a quo dicta auto en fecha 19 de septiembre de 2005, en el cual expresa:

…este Tribunal resuelve: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el referido auto de fecha 24 de Agosto de 2005, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la respuesta al oficio 04-3422 de fecha 17 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 se evidencia claramente que en fecha 05-02-2004, fueron decretadas medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos de índole laboral en contra del ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.193.458, quedando así garantizadas tanto las pensiones alimentarias presentes y futuras, como otros derechos los cuales van dirigidos a beneficio de los niños (Nombres Omitidos); así como, de la sentencia definitiva donde fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio a favor del ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS MORÁN, antes identificado. En tal sentido, se ordena: 1) Autorizar suficientemente al ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, ya identificado, para que RETIRE la TOTALIDAD del monto depositado en la cuenta de Ahorros…


En exposición de fecha 31 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la demandada alega que el 18 de abril de 2005 solicitó a nombre de su representada embargo de salario, prestaciones sociales, bono vacacional, fideicomiso, ahorros, los cuales le corresponden como cónyuge del demandante, que en fecha 24 de agosto, el apoderado actor solicita le sean entregadas las sumas de dinero, alegando que las pensiones de los niños estaban aseguradas por el expediente Nº 3362 de la Sala II del Tribunal de Protección, que el embargo solicitado fue por la cónyuge, por alimentos para ella durante el juicio de divorcio y no para los niños procreados en el matrimonio e informa que el apoderado actor por ante la Sala II solicitó la suspensión de las medidas de embargo y el Tribunal las suspendió extinguiendo el proceso, quedando también los niños habidos en el matrimonio sin pensión de alimentos.

Esta exposición de la apoderada de la demandada es resuelta por el a quo mediante el auto apelado, dictado el día 01 de noviembre de 2005, en el cual declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario se encuentra terminado por sentencia definitiva de fecha 11 de Mayo de 2.005, ejecutada en fecha 03 de Agosto del mismo año y en cuanto a la interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2005, transcurrió íntegramente el lapso legal sin que la solicitante ejerciera recurso de apelación alguno.

Apelado dicho auto y oído el recurso, por ante esta alzada la apoderada de la demandada apelante presentó escrito en el cual insiste en la entrega a su representada de las cantidades de dinero que por derecho alega le corresponden.

II

Con vista a las anteriores actuaciones, la Sala de Apelaciones observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

En consecuencia, solo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite. “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (Sentencia de Casación, Memoria 1946. Citada por Rengel-Romberg Arístides Tomo II p 434).

Ahora bien, la decisión del a quo de fecha 24 de agosto de 2005, resuelve pedimento de la parte actora y es indudable que al rechazar su solicitud de entrega del dinero proveniente de embargo, le causa gravamen; por ello tal decisión era susceptible de apelación, no pudiendo considerársele un auto de mero trámite y revocarlo, como hizo el a quo.

Por otra parte, en el auto dictado el 01 de noviembre de 2005, el a quo señala como impedimento para atender la exposición de la apoderada de la demandada, el hecho de encontrarse la sentencia dictada en la causa, definitivamente firme y ejecutada. Al efecto, si bien es cierto que la sentencia de divorcio se encuentra definitivamente firme y fue puesta en estado de ejecución mediante auto dictado el 03 de agosto de 2005, librándose los oficios respectivos a la Intendencia de la Parroquia Isla de Toas y al Registro Principal del Estado Zulia participándoles la disolución del matrimonio de DAVID BENITO VILLALOBOS y DANIELA LOURDES MORÁN MORÁN, no es menos cierto que existen otras diligencias a ser practicadas en el lapso de ejecución de la sentencia, relacionadas con la suerte de las medidas decretadas durante el juicio, entre ellas la entrega de cantidades de dinero retenidas al cónyuge demandante y recibidas por el a quo con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo. Además de lo anterior, se evidencia de las actas del expediente que, con posterioridad al auto dictado el 03 de agosto de 2005 que puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio, el a quo resolvió pedimento del apoderado actor contenido en diligencia de fecha 24 de agosto de 2005 y el auto por medio del cual revoca por contrario imperio la decisión anterior, fue motivado por diligencia estampada el día 19 de septiembre de 2005 por el mismo apoderado actor.

En esa forma resulta inaceptable el argumento sostenido por el a quo de improcedencia de atender los pedimentos de la demandada debido al estado en que se encuentra la sentencia de divorcio. Así se decide.
Analizadas las actuaciones cumplidas en la presente causa, posteriores a la puesta en estado de ejecución de la sentencia definitiva de divorcio, es evidente que se ha violentado el debido proceso al revocar por contrario imperio una decisión que no califica como auto de mero trámite y negando a la demandada pronunciamiento sobre asuntos pendientes de definir, derivados de la ejecución de medidas dictadas durante el proceso.

En consecuencia, esta alzada, con el objeto de regularizar la fase de ejecución de la presente causa y preservar el debido proceso que debe aplicarse a todos los asuntos judiciales y administrativos conforme pauta el artículo 49 de la Constitución, resuelve reponer la causa al estado de que el a quo ordene la notificación de la parte actora sobre lo decidido mediante auto de fecha 24 de agosto de 2005, quedando sin efecto alguno el auto de fecha 19 de septiembre del mismo año. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la Pieza de Medidas abierta en el juicio de DIVORCIO que siguió DAVID BENITO VILLALOBOS contra DANIELA LOURDES MORÁN MORÁN, declara:

REPONER la causa al estado de que el a quo ordene la notificación de la parte actora sobre lo decidido en auto de fecha 24 de agosto de 2005.

Y ANULAR lo resuelto por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 147, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala de Apelaciones durante el presente año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,


Exp. 00764-05.-
CTM.-