REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. Nº 00771-05





REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en juicio de alimentos, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de alimentos seguido por JANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.770.669, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Rosa Chacín inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando en representación de su menor hijo (Nombre Omitido), en contra de FERMIN JOSE RUIZ PAEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.113.226, quien labora como profesor universitario en la ULA en la ciudad de Mérida, representado judicialmente por los abogados Hans Cristian Ibarra Paredes, Piero Contreras Morales y María Teresa Morales de Contreras, con inpreabogado números 11.377, 79.053 y 11.022, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se designó ponente a la Juez Suplente LISBETH BRACAMONTE FUENTES, habiendo reasumido sus funciones la Juez que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, en fecha 22 de noviembre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa en el estado procesal en el cual se encontraba, dejando transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones; cumplido el trámite procesal indicado, se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Se constata de los autos que JANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, actuando en representación de su hijo (Nombre Omitido), de diecisiete años de edad, demandó por obligación de pensión alimentaria a FERMIN JOSE RUIZ PAEZ, demanda que fue admitida según lo previsto en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cuatro días concedidos como término de distancia, para llevar a efecto la contestación de la demanda previo a un acto conciliatorio. A los fines de lograr la citación personal del demandado se libro despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el a quo con vista a la exposición realizada por el alguacil del tribunal exhortado para practicar la citación, mediante la cual manifiesta que el ciudadano FERMIN JOSE RUIZ PAEZ, se encuentra en Francia realizando estudios, ordenó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la publicación del cartel de citación ordenado, más cuarenta y cinco días que se le conceden como término de distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, el demandado debería proceder en ese mismo día a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley especial.

Consta de autos que en fecha 5 de agosto de 2005, compareció la abogada Iraida Marisol Labastidas Hernández, y mediante diligencia consigna poder notariado que le otorga el demandado de autos, y seguidamente, entre otras defensas solicita la suspensión de la medida de embargo decretada y alega la perención de la instancia.

En fecha 29 de septiembre de 2005, mediante diligencia suscrita por el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, consigna nuevo documento de mandato judicial para la presente causa, y con el carácter de apoderado judicial del demandado, presenta escrito en el cual solicita pronunciamiento urgente por estar en riesgo el derecho a la defensa del demandado y el debido proceso sobre el lapso de contestación a la demanda, que según manifiesta aún no ha precluido;
solicita el levantamiento de la medida de embargo decretada por considerarla injusta, y por último señala que atendiendo el criterio del Tribunal, a todo evento consigna escrito de promoción de pruebas, sin que ello convalide el criterio de que el término procesal no ha precluido.

En fecha 7 de octubre 2005 el a quo se pronuncia en relación con el pedimento formulado por la representación judicial del demandado y resuelve que con vista a la diligencia realizada en fecha 5 de agosto de 2005, por la abogada Iraida Labastidas Hernández, actuando como apoderada judicial del demandado realizó alegatos indicando que el ciudadano Fermin José Ruiz Páez, se encuentra en Francia, dicha actuación deja sin efecto el auto de fecha 4 de mayo de 2005, el cual se refiere al cartel de citación, señalando que se cumple con el precepto legal establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su juicio el demandado quedó citado con la consignación de la mencionada diligencia, y tomando en consideración que el poder fue otorgado en la ciudad de Mérida el 15 de julio de 2005, y señala que al tomar en cuenta que el término de la distancia otorgado al demandado fue de seis días, el acto de contestación a la demanda debía realizarse el 19 de septiembre de 2005, por lo que el lapso probatorio en la presente causa comenzó a computarse desde el día 20 de septiembre de 2005, y por cuanto los escritos de promoción y evacuación de pruebas fueron presentados en tiempo hábil, admite las mismas y ordena su evacuación.

La representación judicial del demandado apeló del precitado auto y por separado consigna escrito mediante el cual alega que el término de la distancia de cuarenta y cinco días debía mantenerse ya que su representado no había renunciado a ello, por lo que debería quedar vigente, que también debió tomarse en consideración la Resolución 302 de fecha 3 de agosto de 2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los día que no despacharían los tribunales durante el 15 de agosto y 15 de septiembre, lapsos que no pueden computarse durante el referido período, señala criterio jurisprudencial del máximo Tribunal para sustentar su apelación y concluye solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en consideración al término de la distancia por cuanto su representado reside fuera de la república de Venezuela.



II

La Corte para decidir observa:

Se constata de los autos exposición del Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando que al trasladarse a la dirección señalada para practicar la citación del demandado, fue atendido por la ciudadana Alicia Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 5.198.055, secretaria del departamento y le manifestó que el solicitado se encontraba en Francia realizando estudios por una Beca que le otorgó la Universidad de Los Andes, por lo que a pedimento de la actora se ordenó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su comparecencia para el tercer día de despacho siguiente a la publicación del cartel, más cuarenta y cinco días como término de distancia que le otorgó al demandado de autos.

Asimismo se evidencia de los autos diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2005, por la abogada Iraida Labastidas, actuando como apoderada judicial del demandado quien le otorga poder notariado para todos los asuntos de su interés por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo documento se identifica como domiciliado en Francia, y otorga facultad expresa a su mandante para darse por citado, notificado e intimado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Siendo así, es evidente que con la actuación cursante a los folios 43 y 44 de fecha 5 de agosto de 2005, suscrita por la representación judicial del demandado, mediante la cual consigna el poder otorgado por el demandado, constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso, el cual consagra el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, quedando de esa manera tácitamente citado el demandado de autos, según lo previsto en el antes señalado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

III


Ahora bien, en la decisión apelada, se observa que el a quo deja sin efecto el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2005, mediante el cual ordena la citación cartelaria y por aparecer de los autos que el demandado se encuentra domiciliado en Francia, aplicando el artículo 216 del texto adjetivo, concede como término de distancia cuarenta y cinco días para su comparecencia al acto conciliatorio y en su defecto para la contestación de la demanda.

Evidenciado que el demandado de autos se encuentra residenciado en Francia, y que la comparecencia de su apoderada judicial originó su citación tácita, no procede en el caso de marras la supresión del término de distancia acordado por el a quo en el auto de fecha 4 de mayo de 2005, con fundamento en que al tener el demandado apoderado judicial constituido en fecha 15 de julio de 2005, no resultaba aplicable el término de la distancia; tal criterio así sustentado a juicio de esta alzada pudiera atentar contra garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, y considerando la doctrina invocada por la parte apelante, esta Corte Superior en el caso bajo análisis aplica el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 5 de junio de 2001, en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual: “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado judicial…, para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”

En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el a quo con el dictado del auto apelado, quebrantó el principio del debido proceso y del derecho a la defensa del demandado, y a tal efecto se constata que desde el día 5 de agosto de 2005, fecha ésta en la cual ocurrió la citación tácita del demandado, hasta el día 19 de septiembre del mismo año, transcurrieron cuarenta y cinco días calendario que son los que deben computarse a los fines del referido término, cumpliéndose de esta manera con el tantas veces señalado término de la distancia otorgado para el acto de la contestación de la demanda, al cual no le es aplicable la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma se contrae a los lapsos procesales y, por resultar diferente, no aplica para el término de la distancia; quedando evidenciado de los autos que durante el término para la distancia fijado por el a quo, no ocurrió ninguna actuación procesal de las partes, por lo que se mantuvo el equilibrio procesal en situación de igualdad, sin menoscabo del debido proceso ni el derecho a la defensa.

Ahora bien, mediante auto para mejor proveer dictada por esta Corte Superior, se trajo a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el a quo, según se evidencia del oficio remitido a cursante al folio 239, para verificar los días de despacho transcurridos desde el día 19 de septiembre de 2005, hasta el día 29 de septiembre del mismo año, se constata que agotado el término de la distancia que lo fue el día 19 de septiembre de 2005, el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda, precluyó el día 22 de septiembre de 2005, por ser ese día el tercero fijado para ello, después de haberse agotado los cuarenta y cinco días del término de la distancia, quedando evidenciado que no fue sino hasta el día 29 de septiembre cuando nuevamente comparece la representación judicial del demandado, consignando escrito alegando su indefensión, lo cual de ser así no resulta imputable al Tribunal de causa, por cuanto las partes en este proceso se encontraban a derecho, razón por la que se concluye que el auto apelado debe ser revocado parcialmente, esto es, en relación con lo dispuesto al dejar sin efecto el término de la distancia acordado en el auto de fecha 4 de mayo de 2005, término de distancia que se mantiene a favor del demandado de autos, y se confirma lo dispuesto en relación con la admisión de las pruebas promovidas por el demandado. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el demandado contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de obligación de pensión alimentaria seguido por JANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, contra FERMIN JOSE RUIZ PAEZ. 2) SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 7 de octubre de 2005, en lo que respecta a lo indicado dejando sin efecto el término de distancia de cuarenta y cinco días, acordado en el auto de fecha 4 de mayo de 2005. 3) SE MANTIENE el término de distancia de cuarenta y cinco días a favor del demandado. 4) SE CONFIRMA la parte pertinente del auto apelado en relación con la admisión de pruebas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,


Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “146”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00771-05/P.58 -05.-
ORA/ora.-