REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00744-05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION




JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la abogada Elsa Luzardo Silva, inscrita en el inpreabogado N° 10.338, actuando como apoderada judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha tres de agosto de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en el juicio de divorcio seguido por JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.512.056, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, contra ERIKA YSABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.630.266, de igual domicilio, representada por su apoderada judicial Aura Cristina Olmos Torres, con inpreabogado N° 87.715, donde interviene la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 27 de octubre de 2005, se designó ponente a la Juez Suplente LISBETH BRACAMONTE FUENTES, fijada la oportunidad para celebrar el acto de formalización de la apelación, la misma se llevó a efecto el día 10 de noviembre de 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, habiendo reasumido sus funciones la Juez OLGA RUIZ AGUIRRE, recibe el expediente en el estado de dictar sentencia, y se avoca al conocimiento de la causa con el carácter que suscribe el fallo, previamente dejando transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones; cumplido el trámite procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Comparece el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presenta escrito de demanda de divorcio contra ERIKA YSABEL GONZALEZ, la cual fue admitida y sustanciada con las formalidades de ley.

Consta la citación de la parte demandada mediante carteles, acta de la celebración del primero y segundo acto conciliatorio, así como celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas. Concluido el procedimiento, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda propuesta, ejercido el recurso de apelación corresponde a esta instancia dictar su máxima decisión.

II

Alega la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha 18 de diciembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con Erika Ysabel González, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Oswaldo Páez, casa sin número, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, procreando una niña que lleva por nombre OMITIDO. Expresa que durante la unión matrimonial todo transcurrió en armonía, que su esposa comenzó a cambiar su comportamiento de amable y cariñosa como siempre había sido, empezó a ser descortés, se disgustaba y peleaba, hasta que el día 30 de enero de 2002, a eso de las cinco de la tarde, voluntariamente se fue del hogar conyugal que compartían junto a su hija, dejándolo abandonado, llevándose sus pertenencias y gritando en voz alta ante testigos, que se iba definitivamente y no regresaría porque estaba obstinada de vivir con un hombre a quien no quería; siendo en vano sus suplicas para que no se marchara y lo dejara abandonado, sin que hasta la fecha de proponer su demanda haya regresado al hogar común, infringiendo los deberes de convivencia, socorro y asistencia mutua que les impone el matrimonio, hechos que configuran la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario por lo que le demanda en divorcio, promoviendo las pruebas que considera pertinentes.

Sustanciada la causa, consta que se celebraron los dos actos conciliatorios sin la comparecencia de la demandada, siendo que en el segundo acto conciliatorio el demandante insistió en continuar con su demanda, no se evidencia de autos que la cónyuge demandada haya dado su contestación ni promovido prueba alguna, por lo que a los fines de la decisión a tomar, se procederá al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

Con el escrito de demanda la actora consignó copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes y del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, de las cuales se constata la existencia del vínculo matrimonial contraído por JUAN CARLOS MEDINA y ERIKA YSABEL GONZALEZ, y el cual se pretende disolver en este proceso, así como la condición de progenitores de la niña procreada durante la unión matrimonial, tales documentos no habiendo sido impugnados tienen el carácter de públicos y se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En su escrito de demanda la actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN DOLORES FERNANDEZ; NEILA JOSEFINA VILCHEZ y ESTHER MARINA VILCHEZ, fijada la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el día y hora indicado se tomó la declaración de la testigo CARMEN DOLORES FERNANDEZ, quien bajo juramento al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista y poco trato a Juan Carlos y a Erika; que le consta que ellos tienen una hija y que siempre la ha visto con su mamá cuando asisten a la iglesia cristina. Interrogada sobre si sabe y le consta que Erika González, de forma abrupta e inesperada, se marchó del hogar conyugal el día 30 de enero de 2002 en horas de la tarde, contestó: “Si nosotros íbamos pasando y veníamos varias hermanas y entonces vimos cuando ella iba saliendo con dos maletas de su casa, y le preguntamos para donde vas, y me dijo que me voy y no vengo más y no le quise seguir preguntando por que con eso basta y sobra.” Al ser repreguntada por la Juez de cómo recuerda con tanta precisión la fecha y hora, contestó: Bueno como uno no va a recordar una fecha así, eran como las tres de la tarde, porque ella vive cerca de la Iglesia. Prosiguiendo con el interrogatorio por parte de la promovente, contestó que Erika no ha regresado al hogar conyugal, porque ella siempre preguntaba cuando iba al curso y le contestaron que ella no había ido más a su hogar, que incluso se ha alejado de los caminos de Dios, y que fue no sabe si una prima o hermana la que le contestó eso de mala manera. Repreguntada por la Juez de cómo es que al principio manifestó que los conocía de poco trato y ahora desglosa sus respuestas, la testigo respondió, que la conoce a ella de la iglesia cristiana y por eso manifiesta lo que ha dicho. Seguidamente fue presentada la testigo NEILA JOSEFINA VILCHEZ, y al ser interrogada por su promovente sobre si conoce a Juan Carlos Medina y Erika Isabel González, contestó: “No los conozco.” Razón por la cual en ese acto fue desechada por el Tribunal no siendo más interrogada. Seguidamente, en el mismo acto, la apoderada judicial del demandante procedió a presentar sus conclusiones indicando que su representado fue abandonado por su cónyuge el 30 de enero de 2002 y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal a pesar de sus múltiples gestiones persistiendo en el abandono voluntario, terminando así con el acto oral.

Al análisis del testimonio rendido por la ciudadana CARMEN DOLORES FERNANDEZ, esta alzada observa que la testigo en el particular primero de su interrogatorio manifestó que conoce a los cónyuges de vista y poco trato; asimismo señala que la vio cuando iba saliendo con dos maletas y le dijo “me voy y no vengo mas”, que eso ocurrió a las tres de la tarde, que sabe que no ha regresado a su hogar porque siempre preguntaba en el curso y le contestaban que ella no había ido más a su hogar, que no sabe si fue una prima o su hermana quien se lo dijo. A juicio de esta alzada, la forma en que narra los hechos refleja que es una testigo referencial y no tiene conocimiento pleno de los hechos declarados, aunado a ello, el hecho de caer en contradicción sus dichos con hechos narrados en el escrito de demanda, pues según el cónyuge demandante su esposa abandono el hogar conyugal aproximadamente a las cinco de la tarde, y según la testigo, cuando presenció que la demandada se iba del hogar común, eran las tres de la tarde; hecho que según lo que aparece en la demanda ocurrieron aproximadamente a las cinco de la tarde, razón por la cual esta testigo no le merece fe a esta Corte Superior y la desecha de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cursa en autos informe socio económico ordenado practicar el cual se estima en todo su contenido a los fines de resolver sobre los derechos de la niña hija de los progenitores, para el caso de que la acción prospere en derecho. Así se resuelve.

En el acto de formalización la apelante fundamentó su recurso señalando que en el juicio se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, que no está de acuerdo con la motivación de la sentencia apelada en cuanto a los testigos, que la segunda testigo entró y se desmayó del susto, que cuando ella la fue a socorrer, la Juez de la Sala se enojó al creer que le iba a decir algo a la testigo, que enseguida la desechó y llamó al alguacil para que la sacara, aún cuando la testigo le manifestó que estaba muy nerviosa, que le diera otra oportunidad, y que esa es la causa por la cual apeló.

La Corte para decidir observa:

El fundamento legal acogido por la parte actora para disolver su vínculo matrimonial, está contenido en el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, definido por la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia reciproca, socorro y protección entre los cónyuges, aspectos contenidos en el artículo 137 eiusdem.

Ahora bien, sosteniendo que durante el matrimonio, dentro de los deberes conyugales está el de la cohabitación, asistencia y socorro mutuo; y siendo criterio reiterado de que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno o ambos cónyuges está compuesto de un elemento material por una parte, el cual está referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar; y un segundo elemento está constituido por el aspecto moral, que consiste en la intención de no volver al hogar común de los cónyuges; es por ello que, para que prospere una acción de divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe quedar demostrada ésta en la forma que ha sido alegada por el accionante. En el caso de autos, hecho el pertinente análisis al material probatorio cursante en autos, es evidente que no ha quedado demostrada la causal invocada, por cuanto de las pruebas evacuadas solamente han podido ser apreciadas las pruebas documentales relacionadas con el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija nacida durante el matrimonio, documentación que prueba la celebración del matrimonio que se pretende disolver y el nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, lo cual no hace prueba para demostrar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En consecuencia, siendo que la única testigo declarada ha quedado desechada de este proceso, y que lo alegado por la apelante en el acto de formalización de la apelación no consta en autos, sino que por el contrario, solo existe constancia de que la segunda testigo llamada a declarar manifestó bajo juramento que no conocía a las partes del juicio, tratándose de una acción de divorcio, mal podría rendir testimonio sobre el abandono voluntario alegado por el demandante si no conocía a los cónyuges, razón por la cual perfectamente quedó desechado del proceso, y es por lo que se concluye que la acción propuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no puede prosperar en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

III

Por otra parte, observa esta Corte Superior que en fecha 21 de junio de 2005, en diligencia suscrita por las partes y la asistencia jurídica debida, realizaron convenimiento en relación con la obligación de pensión alimentaria para con la niña NOMBRE OMITIDO, hija común de los cónyuges de autos, convenimiento éste que ha quedado sometido a la homologación del juez de causa, y revisadas las actas procesales se constata que el a quo no ha realizado pronunciamiento alguno sobre este aspecto, ni por auto separado ni en la sentencia definitiva dictada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ordena a la Sala de Juicio, que tan pronto como baje este expediente, compulse copia certificada de las actuaciones relacionadas con el referido convenimiento y en un nuevo expediente proceda a resolver sobre el convenimiento sometido a su consideración. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, contra la ciudadana ERIKA YSABEL GONZALEZ. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha tres de agosto de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 4) SE ORDENA la compulsa de la copia certificada del convenimiento celebrado entre los cónyuges en relación con la obligación alimentaria para la niña NOMBRE OMITIDO, a los fines de que el juez de causa se pronuncie en relación con lo sometido a su consideración. 5) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,


Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio


La Secretaria Temporal,


Karelis Molero García


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó presente fallo y quedó registrado el bajo el Nº 50, en el Libro de Sentencias Definitivas, llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. 00744-05/P.55-05.-
ORA/ora.-