REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00777-05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento del presente recurso en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación ejercida por la abogada Aurymary Salas Santos, con inpreabogado N° 108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, demandada en juicio de divorcio seguido por GUIDO LOREFICE SPARACINO, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde intervienen los niños (Nombres Omitidos).

En fecha 29 de noviembre de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en 12 de diciembre del mismo año, por entrar a conformar esta Corte la Juez Suplente LISBETH BRACAMONTE FUENTES, se dicta auto de avocamiento y se dejan transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones, estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Revisadas las actuaciones contenidas en la pieza de medida se observa que por ante el a quo cursa juicio de divorcio seguido por GUIDO LOREFICE SPARACINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.798.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.324, de igual domicilio, donde aparecen involucrados los niños (Nombres Omitidos), hijos de los cónyuges, en el cual la demandada solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble que manifiesta pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Mara Norte. Calle E N° 2D-109, tercera etapa, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando su nombramiento como secuestrataria y posesión del mismo, hasta la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de que ella y los prenombrados niños no tienen donde vivir y es ella quien tiene la custodia de los hijos habidos durante el matrimonio, fundamentándose para ello en los artículos 191 del Código Civil, 599 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; inmueble sobre el cual, según manifiesta la solicitante, recae una medida de permanencia a favor del demandante de autos.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, el a quo se pronunció revocando la medida de permanencia a favor de Guido Lorefice Sparacino, que había sido decretada por esa misma Sala en fecha 2 de diciembre de 2004, y con fundamento en los artículos 148, 191 y ordinal 2 del 156 del Código Civil, decreta medida de secuestro sobre el referido inmueble, para cuya ejecución se comisionó al juzgado ejecutor de medidas, acordando librar despacho con facultades para designar depositario judicial y perito avaluador.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2005, según consta de asiento de nota de diario, la solicitante alega que para el decreto de la medida de secuestro solicitada pidió su nombramiento como secuestrataria a los fines de que ella pudiera habitar el inmueble junto a sus dos menores hijos mientras termina el proceso de divorcio, por lo que solicita se oficie al ejecutor de medidas para que se le nombre a ella como secuestrataria ya que lo que busca es garantizar la vivienda a sus hijos.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el a quo resolvió el pedimento negando el nombramiento de secuestrataria en la persona de la solicitante demandada en divorcio, fundamentándose para ello en el artículo 545 del texto adjetivo, decisión ésta sobre la cual se ejerció el presente recurso de apelación.

II

La Corte para decidir observa:

El artículo 191 del Código Civil dispone que en los casos de divorcio o de separación de cuerpos, admitida la demanda, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.(…).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…).” Por su parte el artículo 30 eiusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual comprende entre otros derechos, el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre; y por mandato legal, los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

Pues bien, citadas las anteriores disposiciones legales se desprende, sin lugar a dudas que en nuestro ordenamiento jurídico, anterior a que entrara en vigencia la Ley especial que rige la materia, el legislador ya le había otorgado facultad potestativa a los jueces para dictar provisionalmente todas las medidas tendientes a garantizar el derecho que la Ley acuerda a los niños y adolescentes, a vivir en condiciones que le permitan llegar a su completo y normal desarrollo; es por ello que, en los juicios de divorcio, las medidas provisionales comprendidas en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, tienen carácter facultativo.

En el presente caso, aprecia esta alzada que conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del mencionado artículo 191 del texto sustantivo, el juez de causa realizó una errada interpretación de la facultad discrecional que la mencionada norma le otorga, y niega el pedimento de la solicitante de la medida de secuestro con fundamento en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo con ello el carácter de una medida precautelativa, cuando en el caso de autos estamos en presencia de una medida asegurativa, procedente por cuanto la misma ha sido acordada en un proceso de divorcio que involucra no solo a la parte demandada propiamente dicha, sino a sus menores hijos sobre quienes mantiene la guarda; de manera que es evidente que en el caso de marras, conforme a la preceptiva legal primeramente citada, la ley permite la excepción para designar secuestratario al progenitor o progenitora, y atendiendo a las circunstancias o necesidades, el juez cuidando de los derechos de los niños y adolescentes, debe determinar y autorizar cual de los cónyuges habrá de continuar habitando el inmueble sobre el cual se solicitó la medida de secuestro, el cual servirá de alojamiento junto con sus menores hijos, mientras dure el juicio y se disuelva la comunidad de bienes.

En consecuencia, si la ley permite esta excepción por las razones dichas, observa esta superioridad que la medida decretada para que cumpla su verdadera finalidad en los casos de divorcio donde estén involucrados niños y/o adolescentes, ésta debe cumplirse de forma que llegue con la brevedad del caso, a los beneficiarios de la misma, pues está permitido legalmente al órgano jurisdiccional y de manera expresa, designar como depositario, al propio cónyuge sea demandante o demandado, teniendo preferencia a permanecer en el inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos, evitando con ello que los niños queden desguarnecidos, razón por la cual el a quo no tenía por qué examinar el precepto legal contenido en el artículo 545 del texto adjetivo para negar el pedimento solicitado, sino proceder en resguardo de los derechos de los niños de autos, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarse a ellos, toda vez que las medidas de orden patrimonial permitidas por la ley en los casos de divorcio, también deben ser interpretadas en interés y protección de los niños y adolescentes que aparezcan involucrados en el proceso, y siendo que en el presente caso aparece de los autos que es la madre quien ejerce la guarda de los niños hijos habidos dentro del matrimonio; es según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, que se determina que es ella quien habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras se disuelve la comunidad conyugal, por ser ella quien tiene confiada la guarda de los hijos, en virtud de lo cual el auto apelado debe ser revocado. Así se decide.




III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada Aurymary Salas Santos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.556, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, en juicio de divorcio seguido en su contra por el ciudadano GUIDO MICHELLE LOREFICE SPARACINO, REVOCA el auto de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y AUTORIZA a la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, para que junto a sus hijos continúe habitando con derecho preferente el inmueble, salvo los derechos de terceros, el cual aparece claramente determinado en autos por haber recaído sobre el mismo, medida de secuestro a pedimento de la demandada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

La Juez Profesional, La Juez Profesional (Temp.),

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ LISBETH BRACAMONTE FUENTES


La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “151”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco.
La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00777-05/ P. 61-05 .-
ORA/ora.-