REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 9189

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana Inés Delia Ruiz Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.291.295, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en por el abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, y del mismo domicilio; e interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil “Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, por la negativa de dicha empresa a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante en la Providencia Administrativa N° 195, de fecha 06 de mayo de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante a las labores habituales que venía ejerciendo dentro de la mencionada sociedad con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
El 09 de agosto de 2.005 se le dio entrada en este Juzgado a la presente acción de Amparo Constitucional y se admitió en fecha 24 de agosto de 2005 ordenándose la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público, fijando la audiencia constitucional dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de dichas notificaciones.
Practicadas las notificaciones en fecha 02 de diciembre de 2005 mediante diligencia, presente en la sala del Despacho de este Tribunal, la ciudadana INES DELIA RUIZ asistida por el abogado Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.157, expuso: “…desisto del presente procedimiento de amparo constitucional…” (SIC) (negritas del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente establece:

”Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que se excluyen las formas de auto composición procesal del procedimiento de amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual únicamente es procedente cuando los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres y siendo que en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora no son de orden público ni alteran las buenas costumbres, siendo éste el único medio de terminación por auto composición procesal aplicable en materia de amparo, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado por la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana Inés Delia Ruiz, asistido por el abogado Rodrigo Ramos Ochoa, y de la aceptación de la parte accionada, y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los nueve (09) días del Mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Exp. N° 9189 ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
GUdeM/GGU/drps.-