REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente N°: 9068
Parte Recurrente: Asociación cooperativa “CENTRAL COOPERATIVA CORO, R.L.”, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29 de enero de 2002, anotada bajo el N° 36 Tomo 2 protocolo 1°, folios 292 al 305 de los libros respectivos.
Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 702.685, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.754, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Miranda del Estado Falcón.
Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de la Providencia Administrativa N° 16-04 de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano YRBER ELIÉZER GUARDIA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE
Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, dictó una orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sin seguir el procedimiento legal establecido para este caso en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual violó a su representada la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49° numeral 1° de la Constitución Nacional, toda vez que dicha Inspectoría no se ajustó al procedimiento legalmente establecido, ya que la autorización para el despido no da inicio a un procedimiento de reenganche. Indica que nunca se realizó un auto de admisión de la alguna de solicitud de reenganche por parte del trabajador, ni mucho menos notificación alguna de tal procedimiento para que la empresa compareciera al interrogatorio sobre los particulares señalados en la Ley y sin la apertura del lapso probatorio correspondiente, lo cual a su decir crea un absoluto estado de indefensión.
Por los motivos anteriormente enunciados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional sirva decretar el amparo cautelar peticionado.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra Providencia Administrativa N° 16-04 de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano YRBER ELIÉZER GUARDIA, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
(…) Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).
Configurado de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos. En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.
En este sentido este Superior Tribunal observa, que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de la medida cautelar de amparo constitucional, sin que en modo alguno el pronunciamiento realizado por este Tribunal constituya un adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de la recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.
Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, como son en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que en el caso sub examine no sospecha esta Juzgadora, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo, que la recurrente no haya tenido el amparo del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, toda vez que tuvo la oportunidad de participar y ser oída, en principio, en el transcurso de la fase administrativa, ahora en esta vía jurisdiccional, lo cual garantiza el derecho a la defensa. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, juzga ésta Sentenciadora que no fue demostrada la presunción de buen derecho que debe asistir al solicitante de la medida cautelar para que esta sea acordada, en consecuencia, declara Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado ANTONIO JOSE ORTÍZ NAVARRO actuando en condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa CENTRAL COOPERATIVA CORO, contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. Nº 9068.
GUM/GGU.-
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