REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9101

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “INGENIERÍA DE AGUAS C.A., (INGACA), empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 1981, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadana MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.014.616, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.338, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°163 de fecha 19 de Abril de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ERIC ALBERTO POLANCO CHIRINOS.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE


Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar innominada tendiente a la suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de esta querella.

Que la providencia administrativa impugnada es nula de toda nulidad, por cuanto incurrió en falso supuesto de hecho, al decir que el reclamante en sede administrativa trabajaba para la empresa Ingeniería de Aguas, C.A., cuando el propio trabajador en la promoción de pruebas consignó una documental abajo.

Que en el procedimiento administrativo la relación de trabajo no quedó demostrada, por el contrario, a su decir lo que quedó demostrado con lo documentos consignados en la etapa probatoria es que la reclamante era trabajadora del Consorcio Prohabital Global C.A.

Que la Inspectora del Trabajo, violó el Principio de Verdad Procesal y Legalidad, establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el Principio de Verdad Procesal, al no haber valorado las pruebas aportadas por la parte reclamante, las cuales demuestran la relación laboral entre la trabajadora reclamante y el Consorcio Prohabitat Global C.A., y que, al presumir una relación laboral inexistente entre la misma trabajadora e HIDROLAGO, se violó el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional en su Artículo 49°, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar innominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido, por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de su representada.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita mediada cautelar innominada sin hacer mención a los artículos que la fundamentan, no obstante presume quien suscribe que tal pedimento lo fundamenta con base a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, verifica esta Sentenciadora que la pretensión cautelar de la empresa no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 42 de fecha 19 de Agosto de 2004, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana GLERIS DEL VALLE PIÑEIRO AVILA, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora, este Tribunal en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte, y por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto según se observa de la solicitud de la medida cautelar, la parte quejosa no hace mención alguna a la presunción del buen derecho que la acompaña, simplemente se limita a enunciar que (sic)… “en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de mi representada”, señalamiento que en todo caso se concreta como el fumus periculum in mora, en virtud de los daños materiales que se le pudieran ocasionar al patrimonio de la empresa solicitante; en este sentido, no puede esta Administradora de Justicia suplir la obligación de la parte solicitante quien tiene la carga de probar lo alegado por ella misma, y beneficiarla con el decreto de protección cautelar no probada en actas procesales. Así se establece.-

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora se atreve a indicar a la parte solicitante de protección cautelar, que de crearse cualquier presunción del buen derecho que la acompaña, y hacer un juicio alguno acerca de su procedencia implicaría indiscutiblemente un pronunciamiento al fondo de la presente causa, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación de los derechos indicados a lo largo del recurso, es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por el peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que no existe en las actas procesales señalamiento alguno del buen derecho que los acompaña, y menos aún algún medio de prueba que forme un criterio de convicción para que está Juzgadora decrete la protección cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por la abogada KATTY URDANETA, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO),” en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Lagunillas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. Nº 9123.
GUM/GGU.-