REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 9888

Acude ante este Despacho el abogado RICARDO BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.731, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR NAVARRO DIAZ, e interpone recurso de Nulidad de Acto Administrativo Y amparo cautelar contra la Providencia Administrativa S/N proferida en fecha 30 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia mediante la cual se decidió que su representada debía reenganchar y pagar los salarios caídos incoado por la ciudadana Mariela Palmar en contra del mencionado ciudadano hasta la fecha de sus efectiva reincorporación; impugnación que hacen por las razones de ilegalidad.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el accionante la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que en principio fuera contradictoria; que en la decisión de interpretación de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni, Sala Constitucional, y que entre los vaivenes jurisprudenciales han hecha que, frente a las arbitrariedades de una administración singularmente considerada, que pocas veces actúa conforme al ordenamiento jurídico que le rige y posteriormente se dicta fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de marzo de 2005 que decide que el Tribunal competente, conforme al principio de Tribunal mas accesible son los Tribunales Superiores Regionales, es por ello que interpone recurso de Nulidad de Acto Administrativo Y amparo cautelar contra la Providencia Administrativa S/N proferida en fecha 30 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia mediante la cual se decidió que su representada debía reenganchar y pagar los salarios caídos incoado por la ciudadana Mariela Palmar en contra del mencionado ciudadano hasta la fecha de sus efectiva reincorporación; impugnación que hacen por las razones de ilegalidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 21 párrafo 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso del cual alega la parte accionante su notificación en la fecha que fue dictado, ahora bien desde la fecha en que se dictó el acto hasta el 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual se presentó el presente Recurso de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido mas de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
LA CADUCIDAD en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N proferida en fecha 30 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, con sede en Maracaibo con fundamento a lo establecido en el artículo 21 párrafo 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
GUM/GGU/drps.
Exp. No. 9888.-