REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCI DENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9749

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320.

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano DARIO ROMERO DELGADO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.592, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.623, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 210 de fecha 19 de Mayo de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL RPAREDES OCHOA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE


Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de esta querella.

Que la providencia administrativa impugnada es nula de toda nulidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia desechó a los testigos promovidos por la C.A CERVECERÍA REGIONAL, porque, era inexplicable que los dos testigos promovidos por ellos respondiesen en términos parecidos a las preguntas formuladas en los interrogatorios. En razón de lo anterior señalan que en el caso bajo estudio se violaron las reglas de la sana crítica, y por falta de aplicación el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así mismo en un exceso que traspasó los límites de la discrecionalidad administrativa, infringiendo así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente el debido proceso lo cual anula el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 19° numeral 1° ejusdem.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, al apreciar la prueba testifical promovida por Jesús Rafael Paredes, violó normas reguladoras del establecimiento de la prueba testimonial, específicamente la contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la declaración del testigo Joan Manuel Parra Romero, se rindió fuera del lapso de la articulación probatoria.

Que la valoración que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dio al hecho de que su mandante no solicitará autorización oficial para despedir justificadamente al ciudadano JESÚS PAREDES, determina que el acto administrativo atacado adolece del vicio de falso supuesto.

Que el fomus boni iuri que asiste a su representada, se evidencia de las exposiciones anteriores, por cuanto se ha visto afectado sus derechos e intereses legítimos, asimismo, indica que dicha solicitud tiene su fundamento jurídico en el mismo acto impugnado, por cuanto el mismo, violó por completo las reglas sobre la sana critica y las especificas normas expresas sobre valoración del mérito de la prueba testifical previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la hecho de que incurrió en falso supuesto; que el periculum in mora de igual forma se evidencia, tomando en cuenta que de cancelarle al trabajador los salarios caídos y reincorporarlo, se le ocasionaría a su representada un perjuicio material y económico de difícil reparación en la definitiva.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, toda vez que se observa existe identidad entre la pretensión principal del recurso de nulidad incoado y el supuesto fumus bonis iuris alegado por la sociedad mercantil recurrente, aunado al hecho de que la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa en el caso sub examine estima esta Juzgadora no se encuentra plenamente demostrado, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación del referido derecho, es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas en autos por el peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por el abogado DARIO ROMERO DELGADO, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A CERVECERÍA REGIONAL,” en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. Nº 9749.
GUM/GGU.-