REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente N° 8715
Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano ALEX JUNIOR HILL HEWITSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.956.156, domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el Abogado RICHARD MARMOL, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.147, actuando como Procurador de Trabajadores, e interponen acción de Amparo Constitucional en contra del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por la negativa de dicha empresa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa de fecha 23 de Junio de 2004, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante a las labores habituales que venían ejerciendo dentro de la mencionada empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Como alegatos de la presente solicitud, el accionante señaló que en fecha 13 de Febrero de 2004, comenzó a prestar servicios como Auditor I, para el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, cuyas oficinas están ubicadas en la Avenida 16 (carretera Ziruma), en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ganando un salario mensual de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS ( Bs. 581.402,00), hasta el 14 de Junio de 2004, en virtud de que fue despedido injustificadamente mediante carta de despido que le fuera entregada por su patrono, desconociendo éste con tal hecho la Inamovilidad laboral emanada del Ejecutivo Nacional que me ampara.
Por tal motivo, es por lo que acude en fecha 22 de Junio de 2004, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, extensión Maracaibo, y solicitó el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue sustanciado por el Inspector del Trabajo, Abogada Natividad Araujo, quien se pronunció y declaró Con Lugar dicha solicitud, ordenando la reincorporación a sus sitios habituales de trabajo con los pagos correspondientes. Se notifico al SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO MARACAIBO, la cual expreso que no procederían a reenganchar al trabajador.
Por ello, acudió a este Juzgado e interpuso acción de Amparo Constitucional contra el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, fundamentando la misma en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales, con la finalidad de que se le reestablezca la situación jurídica infringida del accionante, y ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 25 de agosto de 2004, que al presente expediente se le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2004; que mediante decisión de fecha treinta de noviembre de 2004 este Despacho admitió la acción del presente Amparo Constitucional, y se libraron los recaudos de notificación de la admisión en fecha 21 de enero de 2005.
Aunado a ello, mediante diligencia de fecha 8° de diciembre de 2005, la Dra. Ana Sabina Pirela Paz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo, solicitó al Tribunal declare el Abandono del Trámite de la presente causa.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (negrillas del tribunal).
En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 21 de febrero de 2005, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: el ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEX JUNIOR HILL contra el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
GUdeM/GUU/plg.-
Exp. N° 8715
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