REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
EXPEDIENTE: 8397
Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.744.924, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELISAYDEE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.646, y de este mismo domicilio, interpuso Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra DE LA EMPRESA SERVIPAGO, C.A.
Como alegatos soporte de la presente solicitud, la accionante esgrimió los siguientes hechos: que comenzó a prestar sus servicios como Secretaria para la EMPRESA SERVIPAGO, C.A, en fecha 06 de Julio de 2003, hasta el 15 de Noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y en forma verbal por la patronal, desconociendo éste con tal hecho la inamovilidad laboral emanada del Ejecutivo Nacional que le ampara. Acudió en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, pretendiéndose con dicho procedimiento administrativo el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de haber sido despedido en fecha 06 de Junio de 2003, donde se desempeñaba como Secretaria, devengando un salario mensual de DOSCIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00). Como resultado de dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y en consecuencia, ordeno el reenganche a su sitio habitual de trabajo en la EMPRESA SERVIPAGO, C.A, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Ahora bien es el caso, que dicho mandamiento administrativo ha sido absolutamente desacatado por la patronal, conforme se evidencia de informe levantado por la funcionaria del trabajo CARMEN REYES, de fecha 30 de Enero de 2004, violando de esta forma el derecho a la Integridad personal consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que fue recibido en fecha primero (01) de abril de 20014, y en fecha 16 de Abril de 2005, se le dio entrada, admitiéndose en la misma fecha, y se ordeno la notificación de la parte presunta agraviante, de igual forma se hace constar que la última actuación procesal realizada en el presente expediente data del día primero (01) de Abril de 2004. Aunado a ello, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005 la Dra. ANA SABINA PIRELA PAZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo solicita al Tribunal declare el Abandono del trámite de la presente causa.
Al respecto, considera pertinente para esta Juzgadora citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente No 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.(negrillas del Tribunal).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (negrillas del tribunal).
En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día primero (01) de Abril de 2004, transcurriendo UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en la presente causa, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN OCANDO, en contra de la EMPRESA SERVIPAGO, C.A.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
Exp. 8397
GUM/GGU/jaf.
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