Este Tribunal en fecha Once (11) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ARIAS y NANCY JOSEFINA ZABALA CARACHE, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-7.872.966 y V.-11.451.872 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistidos por la Abogada en Ejercicio ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.660, exponen los solicitantes: Que en fecha Doce (12) de Diciembre del Año 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, interrumpiendo su vida conyugal el día Dos (02) de Febrero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, se agrega boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, se agrega escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual solicita se informe a la ciudadana NANCY ZABALA, que de acuerdo al contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría es compartida entre ambos padres.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano NANCY JOSEFINA ZABALA CARACHE, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY GODOY, Inpreabogado Nº 31.821, y presenta escrito mediante la cual expone: “….actualmente no cuento con trabajo estable, sino con trabajos eventuales como domestica por días: por lo que vengo en este acto a ofrecer la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, a favor de mis menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para gastos de alimentación…. Y yo, JOSÉ LUIS ARIAS, antes identificado, declaro: Que acepto el ofrecimiento de Pensión Alimentaría, que se hace a favor de mis menores hijos y estoy de acuerdo con los términos expuestos en el mismo…” (Sic.)
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, se agrega comunicación No. ZUL-F36-03-S/N, emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual emite su opinión favorable.

En virtud de lo anterior y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones, PRIMERO: Los ciudadanos: JOSÉ LUIS ARIAS y NANCY JOSEFINA ZABALA CARACHE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual manifestó su opinión favorable.