Este Tribunal en fecha Diez (10) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA PETIT y ANA TERESA PRIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-2.863.326 y V.-7.786.065 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RAMON HORIAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.535, exponen los solicitantes: Que en fecha Veinte (20) de Julio del Año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,… estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello, Sector Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, se agrega boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, se agrega escrito emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual solicita se inste a las partes a aclarar la pensión alimentaría, así como la fecha exacta en que se produjo la separación de os solicitantes.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, este Tribunal insta a los solicitantes a los fines de que indiquen claramente el monto al cual asciende la Pensión Alimenticia a favor de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo señalar la fecha exacta en la que se produjo la separación.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA PETIT y ANA TERESA PRIETO SANCHEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RAMON HORIAS ROJAS, Inpreabogado Nº 109.535, y presenta escrito mediante la cual expone: “….declaramos que la ruptura de nuestra vida en común tuvo lugar el mes de octubre del año 1999, así mismo el ciudadano DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA PETIT, previamente identificado, se obliga a aportar por concepto de Pensión Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) pagaderos mensualmente en la forma prevista en la solicitud…” (Sic.)
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, se agrega comunicación No. ZUL-F36-03-S/N, emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual emite su opinión favorable.