Ocurrió por ante este Tribunal, la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien expone en su solicitud lo siguiente: “En fecha 17-05-05, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.887.327 y domiciliada en el Kilómetro 14, Barrio Las Mercedes, Casa S/N, Vía la Concepción, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.886.592 y domiciliado en la Calle Oriental, Sector Santa Clara, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, nacieron los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y quienes en la actualidad cuentan con ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente, y que por desavenencias surgidas acordaron separarse quedando sus hijos antes identificados bajo la guarda de su progenitor desde hace dos años aproximadamente, siendo el caso que desea ejercer la guarda de los mismos, ya que el ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA maltrata al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Visto el planteamiento realizado por la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS, se solicitó la comparecencia del ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA, a los fines de orientar a las partes como en efecto fueron orientados en torno a la problemática antes expuesta, observando entre los mismos un alto grado de desarmonía, por lo que no se logró acuerdo alguno. Informo la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es constantemente maltratado por su progenitor en razón de que presenta un comportamiento no adecuado, desatendiendo la disciplina impuesta en el hogar paterno, siendo el caso que el referido niño se ha evadido del mismo en cinco oportunidades, aunado al hecho de manifestar no querer asistir al colegio, presentando un bajo rendimiento académico en el último lapso del año escolar que cursa, motivo por el cual la referida ciudadana solicitó la intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio de Cabimas interponiendo la correspondiente denuncia, por lo que se requirió al organismo en cuestión informe las actuaciones practicadas con relación al presente caso, información esta que le será remitida una vez recabada por esta Dependencia Fiscal. Cabe destacar, que en entrevista sostenida por esta Representación Fiscal con los progenitores de los niños en cuestión, el ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA, señaló que efectivamente los niños deben permanecer bajo los cuidados de su progenitora, no obstante asumió la guarda de los mismos en virtud de que la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS le hizo entrega de sus pequeños hijos en razón del mal comportamiento que presentaba el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo indicó que el referido niño le ha manifestado su deseo de vivir con su progenitora, sin embargo le preocupa el hecho de que el mismo no ha culminado el año escolar y la ciudadana DAISY MARIA RANGEL VILLALOBOS reside en la ciudad de Maracaibo. De igual manera se solicitó la comparecencia de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a objeto de escuchar sus opiniones con relación a la problemática existente, señalando el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…su deseo de vivir con su progenitora, ya que el ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA le propina maltratos físico, y que mientras culmina el año escolar desea permanecer en el hogar de su abuela paterna. Por otra parte el niño ANTHONY JOEL PARRA RANGEL, manifestó su conformidad de continuar en el hogar de su progenitor, alegando expresamente no desea convivir con la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS. A los fines de verificar lo anteriormente expuesto por las partes, quien suscribe solicitó al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor la práctica del correspondiente Informe Social en ambos hogares, así como la práctica de la Evaluación Psicológica a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…Por todo lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso de conformidad con el Articulo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que determine cual de los dos progenitores debe ejercer la guarda de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor del procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal...” (Sic.)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Seis (06) de Junio de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Nueve (09) de Junio del año 2005, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público que corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, la citación del demandado ciudadano: FAGIT ANTONIO PARRA.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, es agregada Boleta de Citación del ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2005, fue agregada boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2005, día señalados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente Juicio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, acude ante este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2005, asistido por el Abogada en Ejercicio ALEXIS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 15.502, y presenta escrito de contestación de demanda en la que expone: “Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS debidamente identificada en autos, en fecha 17-05-05 ante la representación Fiscal del Ministerio Público, es falso que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es constantemente maltratado por mi persona como tampoco es cierto que se haya intentado escapar en 5 oportunidades y que yo le haya coartado el derecho a la educación siendo este el interés superior que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para el mejor desenvolvimiento del niño en la sociedad. Cabe destacar que mientras el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)estuvo bajo mi guarda, yo le hice las debidas correcciones para mantenerlo bajo la estricta disciplina que un padre le puede dar a su hijo. Del mismo modo aclaro que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó su conformidad de continuar viviendo junto a mi, alegando expresamente no querer vivir con la ciudadana DAISY MARIA RANGEL VILLALOBOS. Por todo lo antes expuesto…de conformidad con el articulo 360 de la LOPNA, hago formal aposición a lo expuesto por la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS…” (Sic.)
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2005, presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, comparece el ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXIS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 15.502, y otorga Poder Especial Apud-Acta al mencionado Abogado.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2005, es agregada comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, remitiendo Informe social practicado por el Inam Seccional Zulia, en el hogar de la ciudadana DEISY RANGEL.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2005, es agregada comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la comparecencia de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a objeto de que expongan lo que a bien tengan con relación a la presente solicitud, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Julio de 2005.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada en fecha 14 de Julio de 2005, presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 15 de Julio de 2005, las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2005, y por cuanto desde el día 11 de Julio de 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio ALEXIS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 114.125, actuando con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, compareció el ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA CANTILLO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXIS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 114.125, en compañía de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, es agregada comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, remitiendo resultado de la evaluación psicológica practicada al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proveniente de la medicatura forense.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio ALEXIS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 114.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAGIT PARRA, y presentó diligencia mediante la cual renuncia a las pruebas 3 y 5 de las promovidas el 29 06-2005, y a la 3 prueba promovida en fecha 14-07-2005.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal de esta Sala de Juicio, se ha reincorporado a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio ALEXIS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 114.125, y presenta diligencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserta a los Folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento del niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por las autoridades competentes y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnados por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño y el adolescente de auto y las partes de este Proceso. ASI SE DECLARA.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios sesenta y nueve (69) de este expediente riela comunicación emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil y de la cual de desprende los informes de rendimiento estudiantil, emitidos por la Unidad Educativa Salomón García Sierra, con relación al adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.
A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) de este expediente riela comunicación emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia remitiendo informe psicológico practicado al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil y de la cual de desprende las conductas que exteriorizan las partes intervinientes en esta cusa. ASÍ SE DECLARA.
A los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (85) de este expediente riela comunicación emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia remitiendo informe social practicado en el núcleo familiar del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil y de la cual de desprende que las relaciones afectivas entre los miembros de esa familia, no son las más adecuadas. ASÍ SE DECLARA.
A los folios noventa y ocho (98), y noventa y nueve (99), rielan las testimoniales juradas rendidas por ante el Juzgado 1ero. de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana IRENE MAGALY LEAL MORALES, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FAGIT ANTONIO PARRA, ya que en una oportunidad fue su vecino; que tiene conocimiento de los hechos por que como anteriormente era su vecino, y tenían trato; que no tiene ningún interés en este caso y que solo viene a narrar los hechos tales y cuales ocurrieron, y en cual nunca vio ningún atropello con los menores Anthony Parra y Andrew Parra; que el trato que el ciudadano FAGIT PARRA le daba a sus hijos en el lapso en que fueron vecinos, el mismo se desempeñaba como un padre amoroso y responsable y con disciplina, ningún maltrato, ni físico, ni moral con los niños, se portaba como un padre abnegado para con sus hijos; que el señor FAGIT PARRA, pertenece a una religión que no le permite ingerir bebidas alcohólicas, siempre se mantiene sobrio y en plena actitud de condiciones; que le consta que los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asisten regularmente a su colegio, en la Escuela Salomón García Sierra, ubicada en la L, a escasos 500 metros del sitio de residencia; que le consta que el ciudadano FAGIT PARRA, tiene la guarda y custodia del adolescente ANTHONY PARRA. Con relación a estas testimoniales, a este Tribunal les merece fé, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECIDE.
En relación a la testigo JACKELIN LAGUNA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del presente expediente Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Zulia, del Instituto Nacional del Menor del Estado Zulia, en el hogar de la parte demandante ciudadana DEISY RANGEL, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que la madre se muestra preocupada por la situación en que se encuentran sus hijos razón por lo que desea recuperarlos, para brindarle protección que los mismo ameritan. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del presente expediente Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor del Estado Zulia, en el hogar del demandado ciudadano FAGIT PARRA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende la situación socio económica del demandado, así como el de su grupo familiar. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) del presente expediente evaluación psicológica practicada por la Medicatura Forense de Cabimas al adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnados, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y de la cual se desprende el estado emocional que presentan el mencionado niño. ASI SE DECLARA.

En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Igualmente establece en el artículo 359:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

Analizados como han sido el escrito de demanda, así como el escrito de contestación, los instrumentos públicos, y la testimonial realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido este Juzgador, se obtiene que aún cuando el adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), vive en buenas condiciones con su padre, esto no representa garantía para el bien desarrollo físico, psíquico y emocional del mencionado adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del carácter impulsivo y explosivo de su progenitor. De acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora determina que la Guarda y Custodia del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por su progenitora ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS. ASI SE DECIDE.