Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos EDGARA LEXANDER MAZA y CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.680.069 y V-14.448.562, ambos domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.986 y de igual domicilio, quienes expusieron: “…En fecha Veinte de Abril de Dos Mil Uno (20/04/2.001), contrajimos matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia,… De esta unión matrimonial procreamos una (1) hija que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, Calle No. 3, Casa No. E18, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde febrero del año 2004, la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestra menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para la menor cualquier día de la semana, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar, igualmente podrá llevársela dos fines de semanas al mes u otros días que convengan los padres. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, se obliga por concepto de Pensión de alimentos para la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en pagar en especie todo lo relativo a pañales, leche y cualquier tipo de necesidad que requiera la niña, con respecto a la Atención Médica y medicina de nuestra hija, ofrezco el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos para cubrir dicho concepto, cuando la niña tenga edad escolar requerida para comenzar sus estudios se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativo a la Inscripción Escolar, Transporte Escolar, Uniforme Escolar, Útiles Escolares. Para cubrir el gasto de la Época Navideña ofrezco el CIEN POR CIENTO (100%). Asimismo ofrezco el treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de vacaciones y utilidades para los gastos de vestuario y lo que requiera su menor hija. CUARTO: Declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión matrimonial. Por todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar Separación de Cuerpos de Conformidad con lo expuesto en esta solicitud…” (Sic)
Admitida la demanda en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.004, ordenándose lo conducente entre ello se acordó la Separación de Cuerpos en la forma convenida entre las partes, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Ocho (08) de este expediente.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, comparece la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.316, y expuso: “…El día 27 de Septiembre de 2004 fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos… pero es el caso… que el 25 de Abril del presente año ocurrió la reconciliación y por tal motivo pido a este Tribunal se interrumpa la separación de cuerpos y se nos quite el derecho a divorciarnos, tal como lo expresa el artículo 194 del Código Civil…” (Sic).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2005 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, el Tribunal ordena notificar al ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, a los fines de que manifieste su consentimiento o no, respecto al planteamiento realizado por la mencionada ciudadana.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.955, mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 29-09-2005.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.955, y expuso: “…Es falso de toda falsedad, que me haya reconciliado con la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA, como ella lo ha manifestado… por lo que solicito muy respetuosamente la CONVERSIÓN DE DIVORCIO, en la presente causa…” (Sic).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.955, y le otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, antes identificada.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir de esa fecha, a los fines de que ambas partes prueben sus dichos, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el transcurso del lapso probatorio, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA presenta escritos de pruebas, por lo que el Tribunal en fechas 14 de Noviembre de 2005 y 17 de Noviembre de 2005, los admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.955, y expuso: “…Es falso de toda falsedad, que me haya reconciliado con la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA, como ella lo ha manifestado… por lo que solicito muy respetuosamente la CONVERSIÓN DE DIVORCIO, en la presente causa…” (Sic).
En fecha 01 de Diciembre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.955, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se le expida copias certificadas del documento poder Apud Acta que le fuera conferido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS
Consta al folio Dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 21, correspondiente a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MAZA y CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Igualmente consta al folio Tres (03 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Abierta como fue una Articulación probatoria de Ocho (08) días, en virtud de la reconciliación alegada por la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, se pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DEL CIUDADANO
EDGAR ALEXANDER MAZA
En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos SORCIREYA DEL ROSARIO ZARRAGA POLANCO, EDINSON JOSÉ NAVA CASTEJON y JOSÉ LUIS GARCIA, este tribunal pasa a analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista y trato al ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, desde hace mas de un año; que saben que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA vive en la Calle San Luís, Sector La Vereda; que no conocen a la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ; que saben que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA es casado, por cuanto él mismo les ha dicho que está en trámites de divorcio. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece toda fe que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASÍ SE DECLARA.
A los folios Cuarenta y Siete (47) al Cuarenta y Nueve (49), corre inserta Acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Inmueble ubicado en el Sector La Vereda, Calle San Luís, Casa No. 03, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio y en la que quedó demostrado, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, habita solo en calidad de arrendatario en el mencionado inmueble, desde hace quince (15) meses aproximadamente, por cuanto en el mismo se encuentran todas sus pertenencias personales y no se consiguieron prendas ni accesorios femeninos. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA
CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ
La ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, no presentó pruebas.
Este Tribunal, con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el Artículo 189 del Código Civil, “Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…” Entre las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil, está la del último a parte del mismo que dice “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la presente fecha en se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultanea.
Alegada la reconciliación por la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDOZA QUIROZ, hecho que no demostró en el lapso probatorio, por lo que del examen del libelo de demanda, así como de la Inspección Judicial practicada y de las anteriores testifícales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan que desde el mes de Febrero del año 2004 se encuentran separados; que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA habita solo en un Inmueble ubicado en el Sector La Vereda, Calle San Luís, Casa No. 03, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que no ha habido reconciliación. ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta (30) de Septiembre de 2004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día Nueve (09) de Noviembre de 2005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Nueve (09) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
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