Por escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MARTIN BRACHO FERNANDEZ y CIADDY GINA RODRÍGUEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.895.874 y V-10.207.811 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JANET MANRIQUE TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.202, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la misma autoridad y la cual anexamos... establecimos nuestro domicilio conyugal en: la Avenida Principal Nueva Delicias, Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio DELICIAS I, Apartamento 7 D, Séptima Planta, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijas que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad,...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERO: La guarda y custodia de nuestras menores hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana CIADDY ROSRIGUEZ BORGES y la Patria Potestad se ejercerá en forma conjunta por ambos cónyuges.
SEGUNDO: La cónyuge permanecerá con sus hijas en el inmueble ubicado en la Avenida Principal Nueva Delicias, Edificio Delicias I, Conjunto Residencial Villa Delicias, Nº 7 D, Séptimo Piso en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar señalado anteriormente como sede del domicilio conyugal.
TERCERO: El cónyuge JOSÉ MARTIN BRACHO, se compromete a suministrarle, a su cónyuge, para solventar aquellos gastos alimenticios de sus hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, Bs. 150.000,00 mensuales. Igualmente le proporcionará todo lo necesario para cubrir los requerimientos de útiles escolares, uniformes, ropa, medicina o gastos médicos así como cualquier otro gasto extraordinario que al efecto requerirán sus hijas. Estas cantidades le serán entregadas a la cónyuge por mes anticipado.
CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, por cuanto los menores permanecerán con su madre, se le concede al padre el pleno derecho de visitar y salir con sus hijas en las oportunidades que decida, sin ningún tipo de restricción o limitación…. (Sic.)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Trece (13) del presente expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005, comparece la ciudadana CIADDY GINA RODRÍGUEZ BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.811, asistida por la Abogada en Ejercicio JANET MANRIQUE TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.202, y expuso: “…Por cuanto desde la fecha de admisión, no ha sido posible la reconciliación y habiendo transcurrido más de un año, lapso establecido en el articulo 185 del Código Civil, para solicitar la conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, pido al Tribunal, una vez notificada la otra parte, declare la conversión en Divorcio del escrito de Separación de cuerpos…” (Sic.).
En fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.005, comparece el ciudadano JOSÉ MARTIN BRACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.874, asistida por la Abogada en Ejercicio JANET MANRIQUE TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.202, y expuso: “Solicito al Tribunal decrete la conversión a divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, intentada por ante este Tribunal conjuntamente con mi cónyuge CIADDY RODRÍGUEZ BORGES, consignada con fecha 03 de Mayo del 2004, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha de su solicitud y no ha sido posible nuestra reconciliación…” (Sic.).

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Tres (03) de Mayo del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Siete (07) meses y Dos (02) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.