REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-3746-03
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR EDUARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.530.132.
ABOGADO APODERADA: URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.548.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.7.861.785.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada en ejercicio URBANA JOSEFINA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.548 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA, a los fines de interponer demanda de divorcio, contra la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, antes identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El referido demandante alego: “En fecha 12 de agosto de 1978 contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Turiaca, carretera “X”, avenida 41, casa s/n del Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde convivimos en completa armonía, siendo este nuestro único domicilio conyugal, durante nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos de auto, ambas mayores de edad y otra niña, menor de edad de quince (15) años.
En el año 1991 mi esposa comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, conducta esta no acorde con el buen trato que yo le prodigaba; encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales y a la vez desprecios sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y desatendiéndome hasta en la comida y de las cosas propias de la vida en común, ahora bien, las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo, no fueron las mejores tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto y aun no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio.
No quedándome otra alternativa, que la de ocurrir a su digno Tribunal a demandar, como formalmente lo hago a mi cónyuge la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ antes identificada, fundamentando la acción en la causal tercera del articuló 185 del actual Código Civil vigente y la cual ésta referida al exceso, sevicias graves e injurias que imposibilitan la vida en común”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR EDUARDO VALERA y LUZ MARINA GONZALEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de auto, c) Testimonial jurada de los ciudadanos ISIDRO IGNACIO DURAN, ANGEL JOSE GARCIA GOMEZ, JOSE ANGEL CAMPOS y JESÚS RAMON REYES.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de noviembre de 2003 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 03 de diciembre de 2003. En fecha 28 de enero de 2004 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “Los días 12, 15 y 22 de enero de 2004, siendo las 04:45 p.m, 5:15 p.m y 5:45 p.m. respectivamente, me trasladé al sector Turiacas, carretera X, con avenida N° 41, casa s/n, Lagunillas, con el objeto de practicar la citación personal de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.861.785, en donde en las dos primeras oportunidades fui atendido por una ciudadana quien dijo ser su hija y quien además manifestó que su madre no se encontraba porque estaba trabajando, posteriormente en la última oportunidad llamé y toque varias veces el portón y no fui atendido por nadie, por tales motivos dejo constancia de las diligencias realizadas para la citación personal de la prenombrada ciudadana y me reservo la compulsa de citación”.
En fecha 03 de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “Solicito a este Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente de la parte demandada, ya que no fue posible realizar la citación personal de la misma”. El 05 de febrero de 2004 este Tribunal libra cartel único emplazando a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ para que ocurra a este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel a darse por citada en el presente juicio”.
En fecha 12 de febrero la apoderada judicial de la parte demandante consigna cartel de notificación publicado por el diario Panorama de fecha 10 de febrero de 2004. En fecha 12 de febrero de 2004 este Tribunal ordena desglosar el respectivo cartel de notificación. En fecha 25 de febrero de 2004 la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ asistida por la abogada en ejercicio MERLÍN VILLALOBOS, mediante diligencia expuso: “Me doy por citada y emplazada para todos los actos procesales en la presente causa que por divorcio tiene incoada en mi contra el ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA plenamente identificado en las actas procesales...”.
En fecha 10 de marzo de 2004 este Tribunal, para garantizar la comunidad conyugal de gananciales, decretó medida de embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario global mensual que devenga el ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA, un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos especiales, liquidas, meritocracia, un cincuenta por ciento (50%) del fondo de ahorros, fideicomiso e intereses, asimismo un cincuenta por ciento (50%) de la ficha de comisariato.
En fecha 26 de marzo la abogada MERLÍN VLLALOBOS consigna Poder General debidamente autenticado otorgado por la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2004, siendo las diez (10:00am) de la mañana, día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente juicio de divorcio con sus respectivos abogados, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. En fecha 31 de mayo de 2004 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijada para llevar a afecto el segundo acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente juicio de divorcio con sus respectivos abogados y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 09 de junio del 2004 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presente la parte demandante ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA su apoderada judicial y la parte demandada LUZ MARINA GONZALEZ con su apoderada quien presento escrito de contestación de la demanda constante de cinco (5) folios, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto, que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA, plenamente identificado en las actas procesales, en fecha doce de agosto de 1978 por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (anteriormente Distrito Bolívar) y después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Turiaca carretera X, avenida 4, casa sin número en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de esa unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres de auto, las dos primeras son mayores de edad y la última cuenta actualmente con quince (15) años de edad, por lo tanto es una adolescente.
Pero niego, rechazo y contradigo lo alegado por el cónyuge de mi representada, cuando expresa a este Tribunal en el libelo, que en el año 1991 comenzó a demostrar gran desafecto hacia él, sino que al contrario era el ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA HECTOR EDUARDO VALERA el que me maltrataba verbalmente con injurias graves, gritos, insultos, vulgaridades, amenazas y toda clases de improperios delante inclusive de familiares y conocidos faltándole el respeto que como esposa le debe profesar y hasta la presente fecha en cualquier parte que la encuentra e inclusive en la sala de este mismo tribunal no pierde oportunidad para agredirla verbalmente y amenazarla de muerte con toda clase de vulgaridades y aunado a ello dejo de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia como es su deber para con ella, como su esposa que es y para con sus tres hijas viéndose inclusive en la imperiosa necesidad de demandarlo por pensión alimentaria tanto por sus hijas como por ella como cónyuge por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo cual probaré en nombre y representación de mi mandante en su oportunidad legal en la presente causa, consignando las copias certificadas de las respectivas actas procesales
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el cónyuge de mi mandante cuando expresa que lo ha desatendido, ni mucho menos despreciado, ya que mi representada es la persona que lo atiende cuando hospitalizan al ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA, cuando le dan los ataques de epilepsia y le limpia hasta los excrementos, hasta que se normaliza y el médico lo da de alta en la clínica de PDVSA PETROLEOS S.A., pero todo lo alegado por el demandante obedece a un frustrado plan de justificar al abandono y el adulterio el cual fue cometido realmente por él, en el día 08 del mes de agosto de año 1992, cuando tomó sus pertenencias personales como lo son ropas, documentos entre otros y dijo que se iba porque no querría vivir más con mi mandante ya que tenía otra mujer o amante, dejando abandonadas tanto a su cónyuge como a sus tres hijas, privándolas de su afecto, compañía, así como de su ayuda económica, quien ha faltado gravemente con sus deberes de cónyuge como lo establece el Código Civil venezolano, el Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA para con su esposa la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ , en el sentido que abandonó el hogar sin motivo justificado alguno, sólo por la sencilla razón que tiene una relación extramatrimonial o adultera con la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAGA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.864.839 y de dicha relación adultera procrearon un hijo que lleva por nombre HECTOR ANDRÉS VALERA RAGA, que cuenta con tres (03) años de edad.
Dadas las circunstancias y las razones antes expuestas reconvengo formalmente al ciudadano HECTOR EDUARDO VALERA, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en nombre y representación de mi mandante basándome en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, a que su abandono voluntario del hogar común, tanto desde el punto de vista material, como moral es patente e igualmente el hecho de haber mantenido una relación adultera y en consecuencia haber procreado un hijo de dicha relación y las injurias, sevicia y amenazas proferidas por el referido HECTOR EDUARDO VALERA a mi mandante y el propio hecho de haber pretendido y de haberlo llevado a efecto calumniándola así, como en todo el tiempo, que mi representada ha pasado sin recibir de su esposo ningún sustento material voluntario, ni apoyo moral, constituye una injuria grave, pido en consecuencia, se sirva decretar el pago de la litis expensas”.
En fecha 10 de junio de 2004 este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y se concede tres (03) días hábiles de despacho siguientes para que la parte reconvenida conteste la reconvención a las 10:00 a.m. En fecha 16 de junio de 2004 siendo las diez de la mañana, día y hora fijada para llevar a efecto el acto de contestación de la reconvención, se hizo el anuncio a las puertas de este despacho, estando presente la parte demandada ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ con su apoderada judicial, no encontrándose presente la parte reconvenida ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 25 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “Solicito a este Tribunal fije día y hora para escuchar las testimoniales de los testigos promovidos por mi en fecha 29-06-2004, los cuales están insertos en el folio 64 del presente expediente”. En fecha 03 de septiembre de 2004, este Tribunal ordena aclarar los términos de la diligencia, por cuanto los testigos promovidos deben ser evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y este Tribunal no ha fijado oportunidad para el mismo. En fecha 06 de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “Solicito a este Tribunal se sirva fijar la oportunidad legal de oír las testimoniales de los testigos que se promovieron en su oportunidad en este juicio de divorcio”. En fecha 07 de abril de 2005 y en repuesta a la diligencia anterior, este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado una vez que conste en actas las resultas de las pruebas promovidas. En fecha 26 de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “Solicito a este Tribunal se sirva fijar la oportunidad legal para oír las testimoniales de los testigos promovidos en su oportunidad legal en este juicio de divorcio, por cuanto ya fueron agregadas a este expediente todas las pruebas promovidas”. En fecha 27 de abril de 2005 y en repuesta a la diligencia anterior, este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado una vez que exista constancia en actas las resultas de los oficios dirigidos al Coordinador Docente del Núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia.
En fecha 27 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la fijación de la oportunidad legal para oír las testimoniales promovidas en el presente juicio de divorcio, en virtud de estar agregadas en el presente expediente las demás pruebas promovidas. En fecha 02 de junio de 2005 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, más un día que se les concede como término de distancia, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 13 de junio de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de la apoderada judicial de la parte demandante y el 17 de junio de 2005 consigno boleta de notificación de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ. En fecha 22 de julio de 2005 el abogado JANER WEFFER en vista de que tomo posesión del cargo de Juez Unipersonal Suplente Nº 01, se avoca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha este Tribunal difiere el acto oral de pruebas pautado para el 22/07/05, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que conste en actas la respuesta de la información solicitada al Núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia. En fecha 22 de Noviembre de 2005 los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO VALERA y LUZ MARINA GONZÁLEZ, asistidos por las Abogados en ejercicio URBANA PAREDES y MERLIN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.548 y 34.266 respectivamente expusieron que: ambas partes han decidido suspender el acto oral de pruebas fijado para ese día a las 10:00 am por cinco días hábiles de despacho, con el fin de conversar para tratar de llegar a un convenimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, que los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO VALERA LUZ MARINA GONZÁLEZ desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la demandada fue citada, en este sentido, se evidencia de las actas que la demandada otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora en esa misma fecha. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO VALERA, contra la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO VALERA, en fecha 29 de Noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ.
Para participar del desistimento suscrito por las partes se ordena oficiar a la Empresa PDVSA, Petróleo S.A, bajo el No.2311-05.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 8 días del mes de Diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1730-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/wl.-
|