REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4272-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MILITZA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ y RENDY ALBERTO ESPINA REDONDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.468.737 y 12.713.141 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA MORALES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 y 5 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 3 de noviembre de 2004, los ciudadanos MILITZA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ y RENDY ALBERTO ESPINA REDONDO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon unas hijas llamadas MAIBELIN ANDREA y MAILIBETH CAROLINA ESPINA REYES.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 06 de julio del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 15 de julio de 2004.
4.- Notificaciones de la ciudadana MILITZA REYES SÀNCHEZ DE ESPINA de fechas 05 de agosto del 2005 y 17 de junio de 2005.
5.- Auto de fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual se ordena la notificación de la ciudadana MILITZA REYES SÁNCHEZ DE ESPINA a fin de que expusiera lo que a bien tuviera respecto a la conversión de la presente solicitud de separación de cuerpos.
6.-Diligencias de fechas 20 de julio del 2005 y 29 de noviembre de 2005; suscritas por el ciudadano RENDY ALBERTO ESPINA REDONDO, asistido por la abogado en ejercicio JACKELINE ESPINA GÒMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.544, donde respectivamente manifiesta que por cuanto ha transcurrido el lapso legal de separación de cuerpos decretada por el tribunal, solicitan al tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio, en el presente procedimiento; y en la segunda oportunidad manifestó que visto el auto de fecha 02 de noviembre de 2005 donde se realiza la segunda notificación a la ciudadana MILITZA REYES, con el fin de exponer lo que a bien tenga a la solicitud de conversión de divorcio a la presente causa de separación de cuerpos de mutuo consentimiento que solicitó el ciudadano RENDY ESPINA en fecha 20 de julio de 2005, es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva sentenciar la presente causa declarando el divorcio y por ende la ruptura del vínculo conyugal.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06 de julio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2005, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia de las menores hijas MAILIBETH CAROLINA y MAIBELIN ANDREA ESPINA REYES corresponderá a su madre, la ciudadana MILITZA REYES DE ESPINA y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciendo un régimen de visitas para las menores de la siguiente manera: el progenitor retirará a las niñas de casa de su progenitora los días sábados a partir de las 8:30 am y las regresará los días domingo a las 6:00 pm, debiendo la progenitora prever suministrarle de la ropa y calzados adecuados y necesarios para estos dos días así como también de los medicamentos si estuviesen las menores bajo algún tratamiento médico, pudiendo alternarse previo acuerdo entre ambos progenitores en pasar un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, asimismo en período de vacaciones escolares corresponderá al padre disfrutar quince días de dicho período y el restante estarán con su madre, durante las fiestas navideñas, el día 25 y 31 de diciembre, las menores estarán con su padre y el 24 de diciembre y el 1 de enero con su madre, pudiendo ser alternadas dichas fechas, asimismo durante el período de carnaval estarán con su madre y semana santa con su padre, pudiendo ser alternado, previo acuerdo de los progenitores.
TERCERO: También hacen constar que durante su unión matrimonial adquirieron una vivienda ubicada en la urbanización Camino de La Mendera, casa Nº 14-11 del Municipio Palavecinos, Cabudare, Estado Lara, la cual fue adquirida por plan LPH por el ciudadano por el ciudadano RENDY ESPINA.
CUARTO: El padre de las mencionadas
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MILITZA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ y RENDY ALBERTO ESPINA REDONDO ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 25 de noviembre de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 8:45am se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.0283-05 La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr
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