REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5619-05
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: YONEIDY JOSEFINA TELLERIA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.874.939.
ABOGADO ASISTENTE: AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.477
PARTE DEMANDADA: DANILO JAVIER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.966.340
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana YONEIDY JOSEFINA TELLERIA, antes identificada, asistida por la abogado en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.477, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS, antes identificado, a favor de sus hijos; alegando que de sus relaciones matrimoniales procrearon dos hijos, pero es el caso, que desde hace seis (6) meses aproximadamente se ha comportado como un padre irresponsable y descuidado, faltando tanto afectiva como económicamente a sus menores hijos, a pesar de contar con los medios para hacerlo, ya que trabaja en la empresa REPSOL EXPLORACIÓN MENE GRANDE, devengando un sueldo mensual de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) aproximadamente.
Por tal razón, demandó para que el referido ciudadano convenga o sea condenado a ello por este Tribunal en suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión alimentaria.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 05 de diciembre de 2005 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem; en la misma fecha este Tribunal decretó medidas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomisos e intereses, que le puedan corresponder al ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS, la cual se ejecutó en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 08 de diciembre de 2005 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº1 Suplente Especial de fecha 25 de enero de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos YONEIDY JOSEFINA TELLERIA y DANILO JAVIER CHIRINOS, antes identificados, asistidos por los abogados AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.477 y ROSA CRIBEIRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.094, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 06 de febrero de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de ALIMENTOS que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano conviene en depositar en una cuenta de ahorro cuyo número y entidad va a ser proporcionado por la parte actora, mensualmente la pensión de alimentos por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); comprometiéndose además a cancelar las mensualidades de colegio y transporte escolar de sus hijos.
SEGUNDO: Durante el período vacacional escolar el obligado se compromete a depositar adicionalmente cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) los cuales depositará en la misma cuenta de ahorro.
TERCERO: De igual el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos útiles y uniformes escolares de cada año.
CUARTO: Una vez que le sean suministradas las partidas de nacimiento de mis menores hijos, se compromete a incluirlas en el record de la empresa donde labora para que puedan disfrutan de la asistencia médica y otros beneficio que brinde la empresa a los hijos de sus trabajadores.
QUINTO: Para satisfacer las necesidades de vestido por las festividades de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) habida consideración de que de acuerdo a sus posibilidades económicas pueda suministrar a sus hijas ropa o cantidades de dinero adicionales.
En cuanto al régimen de visitas acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes convienen que en cuanto al régimen de visitas el padre de los niños, podrá buscar a los menores en su casa los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am) y regresándolos a las seis de la tarde (6:00 pm) y los domingos después de la misa, es decir, a las once y media de la mañana (11:30 am) y los regresará a las seis de la tarde (6:00 pm). En cuanto al período vacacional escolar el padre DANILO JAVIER CHIRINOS podrá estar con sus hijos quince días de dicho período.
SÉPTIMO: Ambas partes piden al Tribunal homologue, el presente convenimiento le de carácter de cosa juzgada, oficie a la empresa REPSOL participándole la suspensión de las medidas que fueron decretadas y ejecutadas contra los haberes del ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS como trabajador de dicha empresa.
De igual forma presente la ciudadana YONEIDY JOSEFINA TELLERIA, expuso: “Acepto el ofrecimiento efectuado por el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386º LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de febrero de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas
.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06 de febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar de la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre los haberes del ciudadano DANILO JAVIER CHRINOS, se ordena oficiar a la empresa REPSOL bajo el Nº 0290-06
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de DICIEMBRE del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial

Abog. MARIA MONICA DELGADO


La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1715-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MRHC/cffr.-
EXP: 1U-5619-05