REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5542-05
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN
PARTE DEMANDANTE: NERIO APARICIO NIETO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.836.824
ABOGADO ASISTENTE: FELIX CABRERA OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.529.
PARTE DEMANDADA: ELBA JOSEFINA DIAZ QUERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.006.567
ABOGADO ASISTENTE: CAROL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.782.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NERIO APARICIO NIETO NIETO, antes identificado, asistido por el abogado FELIX CABRERA OBERTO, a los fines de interponer solicitud de fijación de pensión de alimentos, contra la ciudadana ELBA JOSEFINA DIAZ QUERO, antes identificada, a favor del niño de auto.

El referido ciudadano expuso: “De la unión extramatrimonial que mantuve con la ciudadana ELBA JOSEFINA DIAZ QUERO, procreamos un hijo, quien cuenta en la actualidad con tres (3) años de edad. Ahora bien, actualmente trabajo para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como analista en la Gerencia de Finanzas, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4 Maracaibo, Estado Zulia y tomando en consideración que poseo un trabajo estable y que siempre me he preocupado por el bienestar de mi menor hijo antes mencionado, acudo ante su competente autoridad para solicitar se sirva fijar la obligación alimentaria para con mi menor hijo, tomando en consideración las siguientes cantidades y sugiero:
PRIMERO: La cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000) mensuales como pensión de alimentos.
SEGUNDO: Para gastos de navidad y fin de año la cantidad de un millón de bolívares.
TERCERO: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) al momento de que me sea cancelado el bono vacacional.
CUARTO: En cuanto a los servicios médicos, farmacia, laboratorio y asistencia médica en general, cumplo en señalar que mi menor hijo goza de los mismos, los cuales son cubiertos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para la cual laboro; así mismo informo que los gastos escolares de matrícula, útiles y transporte serán cubiertos por dicha empresa al cumplir mi hijo la edad necesaria para iniciar su educación y me obligo a cubrir los gastos de uniforme y todo lo necesario para el inicio de cada año escolar.
Las cantidades antes señaladas se ajustan a la realidad, serán ajustadas en forma proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Igualmente me comprometo a depositarlas en la cuenta de ahorros que apertura la madre de mi menor hijo, en una entidad bancaria de esta localidad. Es de señalar que ya he entregado a la madre de mi menor hijo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) correspondientes a los gastos de navidad y fin de año del dos mil cinco (2005).
Las cantidades ofrecidas como se dijo anteriormente se ajustan a la realidad, con las mismas se garantiza una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar la falta de recursos económicos. Es de señalar que tengo otras cargas familiares como lo son mis otros tres (3) hijos adolescentes de auto, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente y mi cónyuge y madre de los tres nombrados NORELYS ARTEAGA.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este tribunal acepte mi fijación de alimento para mi menor hijo de auto, fundamentando esta solicitud según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cumplimiento de mi deber como padre”.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de noviembre de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 am.) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en actas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niño de auto.
• Notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 16 de noviembre de 2005.
• Citación de la ciudadana ELBA JOSEFINA DIAZ QUERO de fecha 23 de noviembre de 2005.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano NERIO APARICIO NIETO NIETO asistido por el abogado FELIX CABRERA OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.529 y la ciudadana ELBA JOSEFINA DIAZ QUERO, asistida por la abogada CAROL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.782., comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 29/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la solicitud de fijación de pensión de alimentos que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000) mensuales como pensión de alimentos.
SEGUNDO: Para gastos de navidad y fin de año la cantidad de un millón de bolívares.
TERCERO: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) al momento de que me sea cancelado el bono vacacional.
CUARTO: En cuanto a los servicios médicos, farmacia, laboratorio y asistencia médica en general, cumplo en señalar que mi menor hijo goza de los mismos, los cuales son cubiertos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para la cual labora el ciudadano NERIO APARICIO NIETO NIETO; así mismo informa que los gastos escolares de matrícula, útiles y transporte serán cubiertos por dicha empresa al cumplir mi hijo la edad necesaria para iniciar su educación y me obligo a cubrir los gastos de uniforme y todo lo necesario para el inicio de cada año escolar.
Las cantidades antes señaladas se ajustan a la realidad, serán ajustadas en forma proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se comprometo a depositarlas en la cuenta de ahorros que apertura la madre de su menor hijo, en una entidad bancaria de esta localidad. Es de señalar que ya se ha entregado a la madre del niño la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) correspondientes a los gastos de navidad y fin de año del dos mil cinco (2005).
Ambas partes se comprometen a aperturar una cuenta de ahorros en la cual serán depositadas las cantidades ofrecidas y a consignar copia fotostática de dicha libreta ante este Tribunal.
Ambas partes están conformes y solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29/11/2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29/11/2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1714-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ych.-