REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5536-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MERLIN BEATRIZ LEON MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.402.685
ABOGADO ASISTENTE: HENDRICK FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.904.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS QUIROZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.963
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MERLIN BEATRIZ LEON MONSALVE, antes identificada, asistida el abogado HENDRICK FERNÁNDEZ, a los fines de interponer demanda por pensión de alimentos, contra el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ MARCANO, antes identificado, a favor de la niña de auto.
La referida ciudadana expuso: “De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ MARCANO, hemos procreado una (01) hija. Ahora bien, desde hace varios años el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ MARCANO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestra hija alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, educación, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonado tanto material, como espiritual, moralmente.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestra hija, a objeto de cubrir las necesidades más elementales de nuestra hija prenombrada según lo establecido en el artículo 366 ejusdem”.


Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 09 de noviembre de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 am.) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
Consta en actas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto
• Notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 15 de noviembre de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana MERLIN BEATRIZ LEON MONSALVE asistida por el abogado HENDRICK FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.904 y el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ MARCANO, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421., comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 29/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la demanda por pensión de alimentos que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
1) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales como pensión de alimentos.
2) Igualmente informo que mi hija goza de los servicios médicos, escuelas, útiles, farmacia, laboratorio y asistencia médica en general que ofrece la empresa PDVSA para la cual laboro. Además me comprometo a comprarle personalmente a mi hija todo lo necesario para el inicio del año escolar.
3) Ofrezco el 20% de mis prestaciones sociales y fideicomiso a fin de garantizar las pensiones futuras o garantía alimentaria a favor de mis hijos, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte de la empresa PDVSA.
Dichas cantidades serán deducidas por la empresa PDVSA para la cual labora el referido ciudadano y depositadas por dicha empresa en la cuenta de ahorros que fijara el Tribunal oportunamente. Fijándole está pensión por cuanto tiene otras cargas familiares y cumpliendo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán ajustadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación, según lo establecido en el artículo 369 de la referida ley.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y se suspendan las medidas decretadas por este Juzgado.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29/11/2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29/11/2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar de la modificación de las medidas decretas y ejecutadas, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A bajo el Nº 2274-05-.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m. se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1713-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ych.-