REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-4772-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA MAURY MORALES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.901.186
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO PABON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.749
PARTE DEMANDADA: ANRO GERALD BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.266.767.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de Enero de 2005, la ciudadana ANA GABRIELA MAURY MORALES, antes identificada, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO PABON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.749, alegando que “Contraje matrimonio civil con el ciudadano: ANRO GERALD BRACHO ROJAS, de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos a saber una niña, quien nació el día 22 de marzo del año 2001 y un niño que falleció después de catorce días de nacido, quien nació el 03 de marzo del año 2002.
Ahora bien, al inicio de nuestra unión todo era felicidad, pero al poco tiempo me di cuenta que era muy marcada nuestra incompatibilidad afectiva y dado al hecho de que mi esposo se ha negado a cumplir con sus obligaciones conyugales, pues se desentendió de sus compromisos sentimentales, afectivos, de protección a su familia, hasta el extremo de no suministrarnos alimentos, vivienda, vestido, ni a mi ni a mis hijos, es la fecha que todavía mi madre está pagando una deuda por dinero que presto para pagar en la clínica donde murió nuestro hijo, dado que mi cónyuge se ha negado a aportar nada; pues su pretensión siempre ha sido que esa obligación la supliera mi madre, pues mi cónyuge nunca buscó residencia para fijar nuestro domicilio conyugal, por el contrario hace más de 2 años y medio, concretamente en el mes de junio del año 2002, se fue a vivir con su madre y me abandono, entonces yo tenía que irlo a ver en casa de sus padres para llevarle a nuestra hija, fue allí en casa de sus padres en donde pase por el calvario más infeliz de mi vida ya que no sólo tenía que soportarlo a él, sino también a su desconsiderada familia que pretendían someterme a continuos y permanentes vejámenes, malos tratos y como es lógico me vi forzada a no visitarlo más, para evitar traumatizar a nuestra hija y sin embargo he sido tolerante, paciente, esperando que mi esposo cambie, que recapacite y vuelva pero éste sigue reacio; amén de todas las gestiones que he realizado tratando de dar con su paradero, pero hasta la presente fecha han sido infructuosas; él se esconde, he ido en innumerables oportunidades a la residencia de sus padres y él se niega no sólo a atenderme a mi, sino que se niega a ver a su legítima hija”.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ANRO GERALD BRACHO ROJAS, ya identificado por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 02 de febrero de 2004, ordenándose practicar la citación de la ciudadano demandado para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación más un día que se le concede como término de distancia, con el fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
• Copia certificada de los hijos de auto
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10 de febrero de 2005.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, que la ciudadana ANA GABRIELA MAURY MORALES desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano ANRO GERALD BRACHO ROJAS, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque el demandando fue citado, en este sentido, se evidencia de las actas que el demandado otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora en esa misma fecha. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana ANA GABRIELA MAURY MORALES, contra el ciudadano ANRO GERALD BRACHO ROJAS, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ANA GABRIELA MAURY MORALES y ANRO GERALD BRACHO ROJAS, en fecha 30 de Noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de divorcio en contra del ciudadano ANRO GERALD BRACHO ROJAS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de Diciembre de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1711-05.-.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-
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