REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: IU-5489-05
MOTIVO: GUARDA
PARTE SOLICITANTE: BETSABE CECILIA ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.244.465.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 47.739
PARTE DEMANDADA: PABLO IGNACIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.234.200.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIANELA MORALES Y MARIANELA BOSCÁN, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nrs. 37.921 y 42.587.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana BETSABE CECILIA ALVARADO GONZALEZ asistida por la Abogado en ejercicio MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.894, a los fines de exponer lo siguiente: “De las relaciones concubinarias que mantuve con el ciudadano PABLO IGNACIO CASTILLO CABRITA y del cual me encuentro separada desde hace diez (10) meses, de esa unión procreamos una (01) hija que tiene dos (02) años de edad, es el caso que en muchas ocasiones yo le pedí al prenombrado ciudadano que me buscara una casa para que viviéramos solos, porque el tiempo que convivimos lo hicimos en la casa de su mamá.
Siempre fue un hombre celoso, agresivo y yo vivía llena de temores por las constantes peleas, amenazas y maltratos verbales de las cuales yo era víctima hasta que en un día me decidí a decirle que ya no quería seguir viviendo con él y me fui a casa de mi mamá, pero el me pidió que no me llevará a la niña y llegamos a un acuerdo con respecto a la guarda y custodia, un tiempo la tenia él y un tiempo la tenía yo, nos alternábamos pero resulta que la última vez que fui a buscar a mi hija, su mamá me dijo que él ni la niña estaban, que él se había ido a Mérida y se la había llevado, desde ese entonces yo no tengo contacto con mi niña, no me la deja ver incluso me llama por teléfono y me dice que ya el tiene todo movido para quitármela.
Usted como madre colóquese en mi lugar por un momento y entienda la angustia y el dolor que siento en no poder ver a mi hija que esta tan pequeñita y requiere de mis cuidados. Por todo lo antes expuesto solicito sea restituida la Guarda de mi hija y ordene al ciudadano PABLO IGNACIO CASTILLO la entrega inmediata de la niña a mi persona que soy su madre”.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1., admitiendo la demanda en fecha 25 de octubre de 2005, dándole el curso de ley, ordenándose conminar al ciudadano PABLO IGNACIO CASTILLO a fin de que restituya la niña a su progenitora y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de octubre de 2005.
• Conminatoria del ciudadano PABLO IGNACIO CASTILLO de fecha 31 de octubre de 2005.
• Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal N° 01 (Suplente Especial)

En fecha 02 de noviembre de 2005 se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes intevinientes de este proceso, no llegando en esa oportunidad a un acuerdo. En fecha 24 de noviembre de 2005 este Tribunal ordena llevar a efecto un nuevo acto conciliatorio.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana BETSABE CECILIA ALVARADO GONZALEZ asistida por el abogado en ejercicio PEDRO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.739 y el ciudadano PABLO IGNACIO CASTILLO CABRITA, asistido por las abogadas en ejercicio MARIANELA MORALES y MARIANELA BOSCAN inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 37.921 y 42.587 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 20 de diciembre de 2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Restitución de Guarda que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
Ambas partes han acordado el siguiente régimen de visitas para el período decembrino, La ciudadana BETSABE CECILIA ALVARADO recogerá a la niña el día 21 de diciembre a las 08:30 a.m. en el domicilio del ciudadano PABLO IGNACIO CASTILLO y la regresará el día 27 de diciembre del año 2005 a las 08:30 a.m.; en su domicilio en la ciudad de Maracaibo, tiempo en el cual ejercerá la Guarda y Custodia de su menor hija. Del mismo modo en este acto la ciudadana BETSABE CECILIA ALVARADO GONZALEZ autoriza suficientemente al ciudadano PABLO IGNACIO CASTILLO, para salir de viaje con su menor hija hacia la ciudad de Coro, los días 27 de diciembre de 2005 hasta el dos (02) de enero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la restitución de guarda y visitas de los hijos, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen.

“Artículo: 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Artículo 385°: Derecho de visitas “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Articulo 388.
Extensión del régimen de visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a tercero, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”

A los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relacionada a la guarda y régimen de visitas de los niños y adolescentes.
Se deja expresa constancia, que el presente convenimiento acordado por las partes es provisional, esto es, que el mismo se llevará a efecto sólo con ocasión a esta época decembrina. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO PROVISIONAL DE GUARDA Y REGIMEN DE VISITAS suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 (Suplente Especial)



Abog. MORELLA REINA HERNÁNDEZ

La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1765-05.
La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-