REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5446-05
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA JOHANNA CAVANZO REY venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.455.952
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.109
PARTE DEMANDADA: JHON LEE ZAMORA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.412.815
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ERIKA JOHANNA CAVANZO REY, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.109, a los fines de interponer demanda revisión de sentencia, contra el ciudadano JHON LEE ZAMORA NAVARRO, antes identificado, a favor de la niña de autos, alegando que “Es el caso que la fecha de la sentencia de divorcio, se estableció como pensión mensual para nuestra menor hija, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, para satisfacer sus necesidades primordiales como alimentos, medicinas, médicos, etc, y en el mes de diciembre de cada año se comprometió a realizar la compra de vestidos y juguetes para su menor hija. Es de hacer de su conocimiento, que en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en los presentes años, la cantidad de dinero que se fijo como pensión alimentaria y otro concepto resulta totalmente insuficiente para la manutención de la niña, mas aún en edad escolar. Debido a estas circunstancias mi hija amerita por su edad, uniformes, trasporte, merienda, vestidos, calzados, etc, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Con la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales no se satisface las necesidades mas elementales de la prenombrada niña para poder así llevar una vida consona con la realidad que vivimos actualmente. Por estas razones es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle al ciudadano JHON LEE ZAMORA NAVARRO, plenamente identificado, para que sirva revisar la sentencia de divorcio y se pronuncie (aumentándola) en todos los conceptos, asignándole además cantidades para la época del inicio escolar, utilidades, trasporte, tarjeta electrónica alimentaria, fideicomiso y de su bono vacacional; tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano para así poder satisfacer las necesidades de la menor”. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 13 de octubre de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ERIKA JOHANNA CAVANZO REY y JHON LEE ZAMORA NAVARRO, antes identificados asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ y IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.109 y 25.456, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 30/11/05, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Revisión de Sentencia que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
“PRIMERA: La pensión mensual para alimento de nuestra hija, será incrementada en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), para alcanzar un monto total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales. SEGUNDA: en época de inicio del año escolar el padre suministrará la inscripción escolar y la madre cancelará la mensualidad y trasporte, en cuento a los útiles escolares serán cancelados por el padre y los uniformes serán cubiertos por la madre. En época de navidad el padre se compromete a comprar a la niña mudas completas, incluyendo el calzado, adicionalmente suministrará quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Por concepto de vacaciones ambas partes pactan la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). El padre se compromete a realizar las gestiones necesarias por ante la entidad bancaria para la expedición de la tarjeta alimentaria, de la cual entregará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. En cuanto al renglón de salud, la niña disfrutará de la asistencia médica que proporcione la empresa. Todas las cantidades serán depositadas en la misma cuenta de ahorro donde se ha hecho hasta ahora. En caso de despido o retiro o cualquier otra causa que le ponga fin a la relación laboral, se fija como garantía futura alimentaria el veinticinco por ciento (25%) del monto de prestaciones sociales.”
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30/11/05, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30/11/05, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 02 días del mes de diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1710-05.-
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/mm.-