REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
SALA DE JUICIO EXTENSIÓN CABIMAS JUEZ UNIPERSONAL N" 01
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EXPEDIENTE No: 1U-5641-05
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS
PARTES: MAYRA COROMOTO DÍAZ y NÉSTOR LUIS PAZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros
17.190.814 y 14.234.497 respectivamente, ambos domiciliados en
el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LONA) de 07 años de edad.
ÓRGANO: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MAYRA COROMOTO DÍAZ y NÉSTOR LUIS PAZ, antes identificados, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de¡ Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y el régimen de visitas, a favor del niño. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 08 de diciembre de 2005, ambas parles convinieron en los siguientes términos:
PRIME'.RO; El ciudadano NÉSTOR LUIS PAZ se compromete a suministrar a la ciudadana MAYRA COROMOTO DÍAZ la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30 000,00') de manera semanal por concepto de pensión de alimentos para con su hijo antes mencionado, previa lista que será indicada por la ciudadana MAYRA COROMOTO DÍAZ, cantidad esta que será aumentada automáticamente cada vez aue les ingresos del ciudadano NÉSTOR LUIS PAZ sufran algún incremento. Asimismo se compromete a colaborar con los gastos adicionales tales como gastos médicos, medicinas gastos propios de la época navideña vestidos, educación entre otros, SEGUNDO: La ciudadana MAYRA COROMOTO DÍAZ, se compromete a trasladar al niño de autos, al hogar de la ciudadana INGRID PAZ tía paterna del niño antes mencionado a los fines de que el ciudadano NÉSTOR LUIS PAZ ejerza el derecho a visitas para con el referido niño, los días viernes a las 6130 prn. reintegrándolo los días domingos a las 8 00 pm, pudiendo el niño pernoctar en el hogar de la tía antes mencionada siempre y cuando se respete el deseo del misino.
Asimismo, los ciudadanos firmantes manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Una vez efectuada la distribución, le toco el conocimiento a esta Juez Unipersonal No. 1, dándole el curso de ley, asignándole el No. 5641-05.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y de! adolescente y del .Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y
oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.
En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático
•de! monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del
Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a
los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el
Juez tiene fuerza ejecutiva,"
Artículo 385°: Derecho de visitas
"El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no
tenga ¡a guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene
derecho a ser visitado."
Artículo 386: "Las visitas pueden comprender no sólo e! acceso a la residencia
del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar
distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello ai
interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de
contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la
visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y
computarizadas"
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos
que ia sentencia definitivamente firme."
''Articulo 363°
Sí el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara
esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de
convenímiento por el tribunal."
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de diciembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en e! artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe el contenido de la obligación alimentaria y de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de! Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en Cabimas, a los 15 días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog María Momea Delgado
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 am, se publico la presente sentencia interlocutoria
Bajo el N° 1764-05.-
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.
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