REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5458-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA PEROZO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.603.754.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.911
PARTE DEMANDADA: AMABLE ANTONIO LOZADA PEREZ venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 2.819.767.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana CARMEN GREGORIA PEROZO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano AMABLE ANTONIO LOZADA PEREZ, antes identificado, a favor de los hijos de auto; alegando que desde un tiempo para acá entre mi cónyuge y yo han surgido ciertas desavenencias que no vienen al caso mencionar al punto que su cónyuge se ha marchado del hogar y ha dejado de cubrir los gastos de manutención que generan sus hijos, trayendo como consecuencia que estos se sientan mal anímicamente y tal situación repercute en la estabilidad de éstos, ya que la carencia de recursos económicos desmejora la calidad de vida de los mismos, lo que implica que están en presencia de una vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se cimienta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por esta razón que demanda como formalmente lo hace, al padre de sus hijos para que sea obligado a suministrarle a los prenombrados hijos una pensión alimentaría cónsona con la realidad social y económica del país, la cual estima en la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000), igualmente tres mensualidades por la idéntica cantidad por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, también doble cantidad en el mes de septiembre por concepto de compra de uniformes y útiles escolares.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 14 de Octubre del año 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente de existir constancia en autos de su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación alimentaria, y se ordenó notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19 de Octubre de 2005.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005, que los ciudadanos CARMEN GREGORIA PEROZO y AMABLE ANTONIO LOZADA PEREZ desistieron de la presente demanda, de común acuerdo del procedimiento y de la acción en el presente expediente, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la demandada fue citada. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana CARMEN GREGORIA PEROZO, contra el ciudadano AMABLE ANTONIO LOZADA PEREZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana CARMEN GREGORIA PEROZO en fecha 05 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de alimentos en contra del ciudadano AMABLE ANTONIO LOZADA PEREZ.

Para participar la suspensión de las medidas, en virtud del desistimiento suscrito por las partes, este Tribunal ordena oficiar a la EMPRESA P.D.V.S.A bajo el No. 2364-05.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse dos (02) juegos de copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de Diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No. 01



Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No 1757-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo


MMD/ych.-