REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: IU-5568-05
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2005, los ciudadanos LUZ MARINA CARDOZO, MILCREY INCIARTE y RAMON NAVARRO, actuando en el carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 160, remitiendo a este Tribunal el expediente Nº 0445-2005 contentivo del procedimiento administrativo en beneficio del niño de auto, al cual según lo establecido en los artículos 160 literal “a”, 126 literal “h”, 127 y 296 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue dictada en su favor, la medida excepcional y provisional de abrigo en el Hogar Amigo de los Niños (Hogamin), en fecha 23 de junio de 2005 y por cuanto el caso no pudo ser resuelto por la vía administrativa, en el plazo máximo de treinta días, según lo establecido en el aparte único del artículo 127 ejusdem; motivo por el cual este órgano administrativo, ordenó remitirlo a esta sala de juicio, como órgano judicial competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que dictamine lo conducente, consignando los recaudos pertinentes.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose PRIMERO: De conformidad con el artículo 398 de la citada ley, la ratificación de la Colocación Familiar del niño de auto, SEGUNDO: Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de remitir los originales de las actas que integran el expediente signado 0445-2005, TERCERO: Oficiar al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de designar una comisión a los efectos de investigar la identidad de los padres del niño de auto y CUARTO: Notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 29 de noviembre de 2005.

Documentación consignada:
A) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
B) Copia certificada del expediente 0445-2005 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del procedimiento administrativo en beneficio del niño de auto.

Ahora bien, el día 05 de diciembre del año 2005, comparecieron por ante este Despacho, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 11.294.785 y 12.372.088 respectivamente y domiciliados en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado NELSON PAZ, exponiendo:
“Contrajimos matrimonio el día 28 de julio de 2000, desde el día 07/10/2005 fuimos registrados como familia sustituta por ante el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, pero es el caso que tuvimos conocimiento del nacimiento de un niño de nombre de auto, quien fue abandonado en esta ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, desconociéndose hasta la presente fecha la identidad de los padres y parientes, razón por la cual a la presente fecha existe una imposibilidad material de devolver al niño a su familia de origen. En la actualidad el niño se encuentra colocado en la Entidad de atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), desde el mes de julio del presente año.
Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 394, la figura de la familia sustituta, cuando el niño carezca de sus padres, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, la cual procede en aquellos casos donde resulte imposible aperturar la tutela, de conformidad con los expuesto en el literal b del artículo 397 ejusdem, tal como es el caso, en virtud de desconocerse la identidad de los parientes cercanos del niño, quienes deben formar parte de los cargos pertinentes en la tutela.
Teniendo como norte que la finalidad de la colocación familiar, como medida provisional o temporal, es regresar a su familia de origen, o en su defecto, se determine la modalidad de protección permanente más adecuada, solicitamos a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a vivir en una familia, que el niño llamado de auto sea colocado en nuestro hogar bajo la figura de colocación familiar, hasta tanto se identifique plenamente a los miembros de su familia de origen o hasta se determine otra modalidad de protección permanente.
En este mismo orden de ideas en atención al artículo 398 de la mencionada ley, establece el orden de prelación de la colocación dándose preferencia a la colocación familiar sobre la colocación en entidad de atención y como quiera que el niño de auto se encuentra en la Entidad de Atención Hogamin, solicitamos sea colocado a nuestro cuidado, bajo la figura de colocación familiar.
Somos personas trabajadoras y responsables, dispuestas a llevar al niño de auto a nuestro hogar para brindarle amor, cuidado, atención propios de todo niño. Yo FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO actualmente me desempeño como personal docente ordinario de La Universidad del Zulia a tiempo completo, desde el año 2000 y yo, YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO en la actualidad me desempeño como Auxiliar de Informática, adscrita a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Miranda”.
En fecha 05 de diciembre de 2005 este Tribunal dicto resolución ordenando: PRIMERO: Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que practiquen un informe social, socio-económico en el hogar de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO. Así mismo se sirva informar si en la actualidad los referidos ciudadanos, forman parte del programa de Colocación Familiar llevado por este órgano de protección. SEGUNDO: Ratificar el contenido de los oficios números 2156-05 y 2157-05 dirigido el primero al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Cabimas).
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO.
• Comunicación de fecha 07 de diciembre de 2005 emanada del Consejo de Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde informan: a) que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO desde el 07 de octubre de 2005 están inscritos y forman parte del programa de Colocación Familiar y b) la Trabajadora Social es la misma es la misma persona para ambas dependencias CMDNA y CPNA de Miranda por lo que sólo se enviará un solo informe social socio-económico del hogar de los ciudadanos antes mencionados.
• Informe social de fecha 07 de diciembre de 2005 presentado por el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente y el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, a través de la Trabajadora Social de ambas dependencias, en la residencia de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO, los cuales son los únicos integrantes de ese hogar. Del contenido del informe social, en los renglones referidos al análisis de la dinámica social y a las conclusiones, se destacan las siguientes:
- Que la pareja además de convivir en un hogar donde las condiciones de supervivencia son aptas para la crianza de un niño, parecieran ser personas donde los valores morales como la espiritualidad y la calidad humana son normas principales empleadas en un núcleo familiar.
- Que lo importante para la salud mental y física de un niño esta basada en la atención, al amor y preocupación de los padres, el hecho de encontrar a personas como los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO, con ganas de dar ese amor a un niño y cubrir sus necesidades de formación, es importante y primordial. .
- La vivienda que ocupan esta construida con materiales de bloques y platabanda, cuenta con una sala comedor, cocina, 1 baño, 2 habitaciones, jardín, lavadero y patio cementado. Pronto comenzaran una construcción de cuatro piezas. La vivienda se encuentra en buenas condiciones y con suficiente mobiliario.
- Los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO reciben ingresos aceptables que le permiten cubrir los gastos en el hogar.
• Opinión de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 13 de diciembre de 2005, quien manifestó en relación con la Colocación Familiar solicitada por los esposos TAPIA ROMERO lo siguiente: “Considera esta representación fiscal que en aras de garantizarle al niño de auto los derechos a ser criado en una familia y a gozar de un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta favorable la Colocación Familiar Provisional que se pretende”.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la familia de origen y familia sustituta, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 25: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”
Art. 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Art. 394: “Se entiende por sustituta, aquella que no siendo la de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Art. 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y , de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescente que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”

En el artículo “La familia sustituta: labor transitoria o permanente de protección” publicado en la Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, esta Juzgadora sostiene:
“Se concluye que en principio si existe un orden de prelación entre las modalidades de la familia, de acuerdo a las siguientes situaciones de hecho:
A) Dependiendo de conocerse la identidad de los padres:
- Si se conoce la identidad de los padres del niño o adolescente y estos fallecen, y por ende, se encuentran plenamente identificados los parientes, la modalidad de la familia sustituta será en principio la TUTELA, como medida de protección permanente, salvo los casos que los parientes no sean convenientes para el niño o no deseen hacerse cargo de su crianza y cuidado.
- Si no se conoce la identidad de los padres y la de los parientes, la modalidad de la familia sustituta será la COLOCACIÓN FAMILIAR, como medida provisional, por ser imposible aperturar la tutela, hasta lograr identificar a los miembros de su familia de origen y reintegrar al niño y/o adolescente a su medio familiar, en este se dicta una medida de protección permanente.
B) En todos los casos, la última modalidad de la familia sustituta, a entrar en escena es la ADOPCIÓN, pues con esta modalidad se desvincula en forma definitiva al infante de su familia de origen.
C) Solo en el caso que no sea posible el reintegro del niño a la familia de origen y que no pueda colocarse en familia sustituta o darse en adopción, procede como última alternativa LA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.”

Al hacer un análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que como regla general los niños y adolescentes deben vivir y ser criados por su familia de origen, y solo en casos excepcionales, entra en escena la familia sustituta, ante esa figura jurídica, se erigen tres modalidades, como lo son la colocación familiar o en entidad de atención, tutela y adopción.
A los efectos de determinar cuales parientes de la familia de origen podrían hacerse cargo del niño de auto, se evidencia de las actas que en la presente fecha se desconoce la identidad de los padres del niño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales fue encontrado el niño y por ende se desconoce la identidad de los familiares de origen. En el presente caso, el niño en la actualidad se encuentra colocado en una entidad, la cual es el Hogar Amigo de los Niños (HOGAMIN), pero es el caso, que el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un orden de prelación entre la colocación, pues es preferente la colocación familiar ante la colocación en una entidad de atención.
Esta Juzgadora considera que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO, cumplen las exigencias legales por cuanto se encuentran inscritos en el programa de colocación familiar implementado por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia desde el día 07 de octubre de 2005, así mismo se desprende del informe social practicado por ese mismo órgano de protección que el hogar de los esposos TAPIA ROMERO reúnen las condiciones necesarias para colocar al niño de auto en dicho hogar en familia sustituta, bajo la modalidad de la colocación familiar, aunado a la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, en aras de garantizar al niño de auto el derecho de vivir, ser criado y desarrollado en una familia, se declara procedente la solicitud suscrita.
No obstante, queda entendido expresamente que este Despacho realizará las actuaciones necesarias destinadas a la localización de la familia de origen del niño de auto, y así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público a efectuar el seguimiento al presente caso de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos”
Considera esta Juzgadora que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO ejercerán la guarda del niño y es menester transcribir el artículo 358 ejusdem, referido al contenido de la guarda:
La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad u desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño de auto, en el hogar de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TAPIA LUZARDO y YANICE MARÍA ROMERO CARRASQUERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 11.294.785 y 12.372.088 respectivamente, quienes desde la presente fecha ejercerán la guarda del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el egreso del niño del Hogar Amigo de los Niños (HOGAMIN), y su ingreso al hogar de los referidos ciudadanos ubicado en la Calle Nº 25 entre la avenida 2 y 5, casa Nº 2-299, sector Nuevo Caimito, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.
A este respecto, se ordena participar de la presente decisión al Hogar Amigo de los Niños (HOGAMIN), para el egreso definitivo del niño de auto de esa Entidad de Atención, mediante oficio signado con el No. 2359-05.
Igualmente se ordena notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.01

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 1756-05.
La Secretaria Suplente, MMDC/ych Abog. Yuraima Luzardo