REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5616-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GREGORIA JOSEFINA ROSALES FERRER y RICARDO ANTONIO CANGA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.966.957 y 7.871.412 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.227
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) de 19 y 15 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de diciembre de 2005, los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ROSALES FERRER y RICARDO ANTONIO CANGA RIVAS antes debidamente identificados, asistidos por la abogada GABRIEL COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.227, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 01 de julio de 1985, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle Los Medanos 2, N° 78 entrando por la avenida Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de junio de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 07 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de diciembre de 2005
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 01 de julio de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 17 de junio de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5), configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad del hijo será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá al padre, al ciudadano RICARDO ANTONIO CANGA RIVAS, ya identificado, por lo que los hijos quedarán viviendo con su padre.
SEGUNDO: La madre se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión alimenticia la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia médica correrán por cuenta del padre, ciudadano RICARDO ANTONIO CANGA RIVAS.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas de la madre será abierto, siempre por simple acuerdo de las partes y cuando no interrumpa el horario escolar de la menor.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal esta Juzgadora no tiene materia que analizar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ROSALES FERRER y RICARDO ANTONIO CANGA RIVAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón el día 01 de julio de 1985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:45 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0297-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/cffr.-