REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5608-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MERY ANTONIA CHENEUER DE HEREDIA y JOSÉ LUIS HEREDIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.208.947 y 8.700.765 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YESICA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.433
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) de 14 y 8 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos MERY ANTONIA CHENEUER DE HEREDIA y JOSÉ LUIS HEREDIA BRAVO antes debidamente identificados, asistidos por la abogada YESICA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.433, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 1 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Avenida 43, sector Los Samanes, Residencias Los Samanes, de esta jurisdicción, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 23 de febrero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de diciembre de 2005
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 1 de febrero de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 23 de febrero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5), configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambas hijas quedarán bajo la guardia y custodia de su madre, anteriormente identificada.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre.
TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijas adolescentes en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares.
CUARTO: El padre cumplirá con una pensión alimentaria suministrando la cantidad de cien mil (Bs. 100.000,oo) bolívares por cada una de las prenombradas niñas y adolescentes siendo un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales cantidad esta que estará sujeta a modificaciones por aumento debido al alto costo de la vida, las necesidades y prioridades de las menores, así como también otras circunstancias de tipo socio-económico que influyen de manera inevitable y variable en la pensión anteriormente mencionada.
QUINTO: Las vacaciones serán fijadas y compartidas de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y una vez oída la opinión de las prenombradas menores a las cuales se les proveerá lo pertinente para el mejor disfrute de dicha vacaciones.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MERY ANTONIA CHENEUER DE HEREDIA y JOSÉ LUIS HEREDIA BRAVO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia el día 1 de febrero de 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0295-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-