REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL N° 01



EXPEDIENTE No: 1U-5606-05
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MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A
DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: LUZ MARINA GONZÁLEZ y HÉCTOR EDUARDO VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.861.785 y 4.530.132 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MERLIN VILLALOBOS y URBANA PAREDES, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 34.266 y 46.548
respectivamente

HIJAS SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y HÉCTOR EDUARDO VALERA, antes debidamente identificados, asistidos por las abogadas MERLIN VILLALOBOS y URBANA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.266 y 46.548, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 12 de agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Avenida 43, Sector Tunaca. casa sin número, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 08 de agosto de 1992, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas en auto.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la adolescente ANDREA PATRICIA VALERA GONZÁLEZ.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 12 de agosto de 1978 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 08 de agosto de 1992, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 13 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público no formula ninguna observación a la solicitud de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente: "La adolescente ANDREA PATRICIA VALERA GONZÁLEZ, quedará bajo la guarda de su respectiva madre la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ; la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Ambas partes acuerdan que se fija un régimen de visitas a favor de la adolescente en auto, en el sentido de que el ciudadano HÉCTOR EDUARDO VALERA, podrá visitar todos los fines de semana a la referida adolescente y también cuando desee visitarla en días laborales, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar de la misma y sus horas de sueño, Igualmente en época de vacaciones podrá compartir con ambos progenitores en forma alternada. Ambas partes acuerdan con relación a la pensión alimentaría de su adolescente hija en auto, han convenido que quedará fija según la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 2, Expediente No. 2U-3697, y dicha pensión seguirá cumpliéndose de la forma fijada en dicha sentencia hasta la fecha del acto de grado universitario de la referida adolescente. El ciudadano HÉCTOR EDUARDO VALERA, deberá depositarle las cantidades de dinero que PDVSA Petróleos S.A., les otorga a los hijos de sus trabajadores por concepto de ayuda por estar cursando estudios universitarios y este caso para sus dos hijas en auto, que mediante el departamento de recursos humanos se los depositará en su cuenta nómina a los trabajadores por lo tanto deberá consignar totalmente dicha cantidad de dinero a sus hijas respectivas todos los años en los cuales cursen sus estudios u autorizar a la empresa PDVSA Petróleos S.A., para que se lo depositen directamente a la cuanta de ahorro de la adolescente ANDREA PATRICIA VALERA GONZÁLEZ".

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y HÉCTOR EDUARDO VALERA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 12 de agosto de 1978.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1


Abog. Maria M. Delgado C.


La secretaria suplente.

Abog.- Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia definitiva bajo el N.- 0298-05.-

La secretaria suplente.

Abog.- Yuraima Luzardo


MMDC/mm