REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5617-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIA JOSEFINA RAMUNNI REDAVID y EDGAR JUNIOR GUTIERREZ VINCERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.705.593 y 9.327.621 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JACKELINE MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.285.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de Diciembre de 2005, los ciudadanos MARIA JOSEFINA RAMUNNI REDAVID y EDGAR JUNIOR GUTIERREZ VINCERO, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada JACKELINE MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.285 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 13 de junio de 1.992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Urbanización Tamare, Sector Carabobo. calle 4 Nº 24 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 15 de diciembre de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 07 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de diciembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 13 de junio de 1.992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de diciembre de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 06 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá a la madre MARIA JOSEFINA RAMUNNI REDAVID, por lo que nuestros menores hijos quedarán viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir gastos de obligación alimentaria para nuestros hijos, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, matricula por concepto de mensualidad escolar, asistencia médica y se fija pensión alimenticia la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).
TERCERO: Ambos padre estamos de acuerdo en establecer un régimen amplio de visitas, para que el padre pueda visitar y salir con nuestros hijos los sábados y domingos, días feriados y cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Así mismo que los días de vacaciones escolares y los días 24 y 31 del mes de diciembre de cada año, serán alternados de mutuo acuerdo. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que repartir.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA RAMUNNI REDAVID y EDGAR JUNIOR GUTIERREZ VINCERO, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m. de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0291-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-