REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5615-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIA ANA BONGIOVANNI VALECILLOS y PASQUALE PERROTTA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.466.189 y 10.087.903 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CORRADO BRUNO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.669.
NIÑO. SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de Diciembre de 2005, los ciudadanos MARIA ANA BONGIOVANNI VALECILLOS y PASQUALE PERROTTA CEDEÑO, antes debidamente identificados, asistidos por el abogado CORRADO BRUNO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.669 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 25 de enero de 1.997, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Avenida 31, Sector Campo Elías, Residencias Costa Lago Torre A, apartamento 2 C del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en enero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 07 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de diciembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 25 de enero de 1.997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en enero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 05 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo referente a la pensión de alimentos el padre ciudadano PASQUALE PERROTTA CEDEÑO, fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, cubriendo dicha cantidad, alimentación, educación, salud y vestuario y así lo acepta la madre del menor ciudadana MARIA ANA BONGIOVANNI VALECILLOS. Dicha cantidad convenida para la pensión será depositada en una cuenta de ahorro que en su oportunidad será aperturada por ambos progenitores a favor de nuestro hijo.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones el padre se compromete a depositar un 30% correspondiente de lo recibido por dicho concepto e igualmente se compromete a depositar un 30% de lo recibido por concepto de utilidades.
TERCERO: La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. En lo que respecta a la guarda y custodia la misma será ejercida por la madre del menor ciudadana MARIA ANA BONGIOVANNI VALECILLOS y en cuanto al régimen de visitas será de manera amplia y libre, es decir, el padre podrá visitarlo en cualquier horario e inclusive llevarse al menor fuera de su residencia habitual, para compartir con el mismo, siempre y cuando no interrumpa con su descanso y sus horas de estudio en el caso que fuere, así mismo en las vacaciones escolares el menor podrá compartir con su padre y con su madre previo acuerdo entre ambos progenitores, al igual que las fiestas decembrinas se fija el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su madre y el día 25 de diciembre y el 01 de enero con su padre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ANA BONGIOVANNI VALECILLOS y PASQUALE PERROTTA CEDEÑO, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 25 de enero de 1.997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0290-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-